SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante manifestó que se lesionaron sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, a un “sumario con un tribunal imparcial”, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna transparente y sin dilaciones; por considerar que, la autoridad demandada al declarar ilegal la recusación que planteó, a través de la RA 033/2016, lo hizo sin ningún fundamento y objetividad.
De la documentación que informa los antecedentes del expediente se evidencia que el accionante dentro el proceso administrativo seguido en su contra, formuló el 2 de febrero de 2016, recusación contra Maria Esther Nacho Vargas, Autoridad Sumariante de la CPS, bajo la causal establecida en el art. 347.8 del Código Procesal Civil (CPC), que dispone: “Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él”, señalando que en audiencia de una acción tutelar, la Autoridad Sumariente hubiera manifestado textualmente que: “EXISTEN ACTOS DE CORRUPCIÓN EN SANTA CRUZ Y ESTE ES EL MOTIVO PARA INICIARME UN SUMARIO ADMINISTRATIVO” (sic), y de manera extrajudicial dijo que la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, presentada el 18 de enero de 2016, no habría sido resuelta, cuando posteriormente le notificaron con la misma, que hubiera sido resuelta incluso con fecha anterior a la audiencia citada, fuera de toda legalidad (Conclusión II.1), autoridad mencionada que el 3 de igual mes y año, determinó no allanarse a dicho incidente, remitiendo antecedentes ante la MAE de la CPS, a efectos de que se declare la legalidad o ilegalidada de dicha decisión (Conclusión II.2); por lo que, el 10 del mes y año citados, el Director General Ejecutivo de la CPS –ahora demandado- emitó la Resolución Administrativa 033/2016, declarando ilegal la recusación; en el entendido que, el accionante a momento de interponer la misma realizó afirmaciones sin adjuntar prueba que demuestre la causal de recusación esgrimida en su memorial y en relación a la sustanciación y notificación del “recurso” de aclaración, complementación y enmienda, señaló que se debe tomar en cuenta que los actos de la administración pública se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación, confome el art. 33 de la LPA (Conclusión II.3).
Respecto a la presunta lesión al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, en la que supuestamente hubiera incurrido la RA 033/2016, se logró colegir de la revisión de la misma que, en el primer Considerando se expusieron los antecedentes del incidente de recusación -memorial de interposición y Auto emitido por la Autoridad Sumariante-, en el segundo Considerando se expuso la normativa legal y en el último Considerando, se realizó la exposición lógica de la razón que llevó a declarar ilegal el incidente planteado, siendo el fundamento principal del Director General Ejecutivo de la CPS –ahora demandado- que no cursaba prueba alguna para demostrar la causal de recusación, la cual si bien no es ampulosa, establece de forma clara y concisa el motivo de la determinación asumida; ya que la misma no requería mayor explicación tomando en cuenta la causal de recusación en la cual se apoyó el accionante a momento de interponer dicho incidente.
Asimismo, no corresponde a este Tribunal referirse sobre posibles incumplimientos o alteraciones de plazos procesales, que no incidirian en la decisión que se asumió en la Resolución cuestionada que se pide se deje sin efecto, al no constituirse en una argumento que pueda ser tomada en cuenta para declarar legal la recusación formulada por el accionante.
Finalmente, lo referente a la supuesta vulneración de los derechos a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna transparente y sin dilaciones, no merece pronunciamiento, mucho menos efectuar el análisis; toda vez que, no se advierte en la acción de amparo constitucional planteada, con qué hechos o cómo estos derechos hubieran sido lesionados, siendo que solamente fueron enunciados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos y garantias supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre el debido proceso y la fundamentación y motivación de las resoluciones
- la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad,
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR