SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1133/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes procesales se tiene que mediante memorial recepcionado en plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a horas 18:27 del 29 de agosto de 2016, el accionante formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 607/2016; dicho memorial, fue remitido ante el Juez de Instrucción Penal Segundo del mismo departamento, a horas 15:00 del 30 de igual mes y año, habiéndose decretado la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada por providencia de 31 del mismo mes y año, no se hizo efectivo este actuado hasta el 2 de septiembre de igual año; por lo que desde la recepción del mismo en el despacho del juez de la causa hasta la interposición de la acción de libertad, transcurrió más de cuarenta y ocho horas.
El Juez demandado manifiesta que, si bien la norma prevé que el recurso debe ser remitido en el plazo de veinticuatro horas, las formalidades deben estar cumplidas previamente y en el presente caso, tratándose de una comisión de Fiscales, uno de ellos aún no fue notificado, de manera que el plazo para la remisión aún está vigente; y, además alega en su descargo que las reglas en cuanto a la remisión de apelaciones fue determinada por el Consejo de la Magistratura, quienes establecieron que el sorteo se debe realizar entre horas 18:00 a 18:30, por lo que no habría vulnerado los derechos del imputado; empero, el demandado no tomó en cuenta que, en su condición de autoridad responsable del control jurisdiccional, debe garantizar la vigencia y cumplimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del privado de libertad, por lo que, no solamente está obligado a evitar actuaciones formalistas innecesarias como son la notificación personal de los Fiscales con el Auto Interlocutorio 607/2016, que dispuso la detención preventiva, sino que también debe asumir medidas positivas al efecto, providenciando inmediatamente de recibido el recurso, permitiendo de este modo cumplir todas las diligencias de remisión de los antecedentes ante el tribunal de alzada, dentro del plazo establecido por la norma a fin de no dilatar la resolución del superior en grado respecto a la impugnación formulada.
Empero, corresponde también hacer referencia que el deber de celeridad no solamente es para el Juez de la causa que está obligado a resolver de manera pronta y dentro de los plazos legales, las solicitudes vinculadas con la libertad de los detenidos; si no que, este deber es para todos los operadores de justicia (tribunal de alzada y personal de apoyo judicial), quienes están obligados a diligenciar con prontitud dichas solicitudes; en tal sentido, los operadores de plataforma, deben sortear y remitir de manera inmediata ante el juez competente los memoriales y solicitudes formuladas por los privados de libertad, para que la autoridad jurisdiccional pueda a su vez operativizar la celeridad, no existiendo razones para que puedan demorar en dicha remisión; no obrar de esta manera, implicaría que los asuntos, en este caso el recurso de apelación pueda demorar más de veinticuatro horas desde su presentación hasta el ingreso a despacho de la autoridad jurisdiccional a efectos de que pueda decretar su remisión al superior en grado.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el Fundamentos Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la demora en la efectivizacion de la concesión del recurso de apelación, argumentando la falta de notificación personal de uno de los Fiscales con la resolución que dispone la detención preventiva del accionante, contraviene el principio de celeridad, previsto en el art. 115.II de la Norma Suprema, denotando al mismo tiempo, una práctica jurídica con desgano y sin compromiso social, contrario al principio del “ama qhilla” establecido en el art. 8.I de la CPE, en virtud al cual todo operador de justicia, debe tener un proceder diligente, acucioso, responsable, sin desgano alguno y con la máxima finalidad de brindar una justicia pronta, mucho más en situaciones en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, cuya definición fue prolongada indebidamente, con la demora en la remisión de los antecedentes, limitando la posibilidad de que el tribunal de alzada, pueda resolver las presuntas vulneraciones en las que hubiese incurrido el juez ahora demandado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- celeridad
- evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias que conculquen el derecho a la libertad en aquellos asuntos vinculados a éste
- ama qhilla
- ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR