SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2016 de 26 de agosto, cursante de fs. 47 a 48 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes se evidencia que Clisedia Cruz Quispe, siguió un proceso de asistencia familiar contra Celso Fuertes Arce, en la que este último reconoció expresamente haber sido notificado con la demanda; sin embargo, no asumió defensa debido a los escasos recursos con los que cuenta; ii) La Jueza Primera de Instrucción de Familia ahora Jueza Pública de Familia Quinta del mismo departamento, el 7 de junio de 2013, emitió mandamiento de apremio contra Celso Fuertes Arce, por concepto de pensiones devengadas por la suma de Bs16 000.- (dieciséis mil bolivianos); iii) De acuerdo a lo señalado en el memorial de interposición de la presente acción se tiene que el mandamiento habría sido ejecutado por el Gobernador del Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca, no obstante de que su persona enseñó su Cédula de Identidad indicando que su nombre es Celso Fuertes Condori y el mandamiento de apremio esta dirigido contra Celso Fuertes Arce; por lo que, estaría privado de su libertad cerca a dos meses; iv) El accionante presentó certificado de nacimiento que acredita que su nombre actual es Celso Fuertes Condori; empero, en la parte in fine menciona que habría realizado un trámite judicial de rectificación de nombre; por lo que, se tiene que el accionante habría modificado su nombre y/o apellidos, aspectos tales que no hizo conocer a la autoridad jurisdiccional; v) El peticionante de tutela una vez notificado con la demanda de asistencia familiar en su contra, debió utilizar los recursos y mecanismos que le franquea la ley reclamando que su nombre correcto es Celso Fuertes Condori y no Celso Fuertes Arce, solicitando la nulidad de obrados dentro de dicho proceso y la corrección de los defectos formales e incluso interponer excepción de impersonería; sin embargo, éste permitió que el proceso continúe con dicho defecto procesal, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción haya reclamado el dicho defecto a la autoridad competente; vi) En el caso de autos es aplicable el principio de subsidiariedad, ya que dentro del proceso de asistencia familiar, el accionante tiene expeditos los recursos que le franquea la ley para poder impugnar la decisión asumida por la Jueza demandada; vii) Respecto al Gobernador de dicho Centro de Readaptación, éste únicamente cumplió lo dispuesto por la Jueza demandada; viii) En audiencia se pudo establecer que Celso Fuertes Condori y Celso Fuertes Arce son la misma persona, ya que el accionante procedió a la rectificación de su apellido materno; asimismo, se evidenció que Clisedia Cruz Quispe y el accionante están unidos en matrimonio producto del cual habrían procreado tres hijos, para los cuales su madre solicitó y demandó asistencia familiar; y, ix) De la revisión del expediente de asistencia familiar se tiene que el accionante solicitó su libertad como Celso Fuertes Arce; que este fue legalmente notificado con la planilla de liquidación franqueado por la Secretaria del Juzgado Público de Familia Quinto del indicado departamento; en audiencia se presentó extracto de los depósitos que realizó el accionante siendo el último del 14 de junio de 2016, que esta a nombre de Celso Fuertes Arce; por lo que, se tiene que no es cierto ni evidente que el accionante esté indebidamente privado de libertad, no siendo pertinente otorgarle la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3.
- CONFIRMAR