SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
II.
En correlato, el DS 27477 de 6 de mayo de 2004, reglamentario de la anterior Ley de la Persona con Discapacidad -Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995-, normativa que a la fecha no ha sido derogado o abrogado expresamente, en su art. 5.II, relativo a la inamovilidad de los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, prevé que: ‘Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1° (primer grado) en línea directa y hasta el 2° (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente’.
Consiguientemente, estos derechos no se dan solo por su reconocimiento, sino que el espíritu de estas normas constitucionales obliga al propio Estado a tomar acciones que permitan que los derechos se materialicen y que no tengan una existencia solamente formal. Dentro del mencionado marco constitucional, la Ley 223, establece los derechos, deberes y garantías que les son inherentes, que en su art. 5, concordante con los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807 de 4 de agosto de 1997; y, parágrafo tercero del art. 3 del DS 27477; que consagran el principio de estabilidad laboral, por el cual las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente laboral, con las salvedades de ley.
De las normas glosadas, se establece que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios con discapacidad, o de aquellas que tengan a su cargo a una de las referidas personas, ya sea que éstos presten servicios en los sectores público o privado, implica la inamovilidad laboral y excepcionalmente su despido podrá darse por causa justa y previo proceso.
Ahora bien, el trabajo es entendido como un medio para obtener los recursos destinados a satisfacer las necesidades más premiosas del trabajador y su entorno familiar, criterio que engloba también a las personas con potencialidades especiales y aquellas que estuvieran a cargo de éstas; quienes frente a un despido intempestivo e injustificado, en virtud a la protección especial que gozan pueden acudir directamente ante la justicia constitucional; pues, así lo ha señalado la SC 1422/2004-R, al señalar que se trata de un: ‘…derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado’.
Sobre la excepción al principio de subsidiariedad en acciones de amparo constitucional, respecto a los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, la SC 0771/2011-R de 20 de mayo, que cita a la SC 1422/2004-R, precisó que: ‘…en el marco de la Ley de la Persona con Discapacidad y del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, moduló la línea jurisprudencial respecto de la no incidencia en la subsidiariedad del recurso de amparo cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas discapacitadas, al señalar que el Tribunal Constitucional: «…abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado»’.
Concluyéndose, que las personas con capacidades diferentes y aquellas que tenga bajo su cargo a una de ellas, no pueden ser retiradas de su fuente de trabajo, salvo causales legalmente establecidas, pues ha sido propósito del Constituyente, proteger de manera especial a este sector de la población, en atención a la situación de desventaja, en la que se encuentran, por las limitaciones en su salud física y/o mental, colocándolos en un contexto de desigualdad privilegiada, para acceder a un medio de sustento que les permita vivir dignamente, garantía que abarca a las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado; y de manera específica rige también en los gobiernos autónomos municipales y departamentales en tanto se aprueben los estatutos autonómicos, cartas orgánicas y otras disposiciones legales de otros niveles del Estado, conforme previene la Disposición Transitoria Única de la Ley 223” (el resaltado es nuestro).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. La protección constitucional que tienen en materia laboral las personas con capacidades diferentes
- II.
- en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia,
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12