SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante manifestó que se lesionaron sus derechos al trabajo, a la estabilidad, a la protección del Estado, seguridad social en cuanto a las personas con discapacidad; por considerar que, pese a haber sido designado como veterinario del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo desde 2007 y encontrarse su cónyuge con discapacidad física-motora permanente de 46%, lo cesaron en sus funciones con el único argumento de ser una disposición de la autoridad demandada.
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que los diferentes Alcaldes Municipales de Bermejo que a su turno ejercieron dicho cargo, mantuvieron relaciones laborales con el accionante, en julio de 2002, fue contratado como veterinario del Gobierno Municipal, por el tiempo de ochenta y nueve días (Conclusión II.1), el 2003 y 2004 lo contrataron como consultor en el puesto de encargado del matadero municipal (Conclusión II.2 y II.3), el 2004 fue nombrado al cargo de veterinario del Gobierno Municipal (Conclusión II.4), en mayo de 2007 lo volvieron a designar por ochenta y nueve días al puesto antes citado (Conclusión II.5), al igual que el 1 de agosto de mencionado año (Conclusión II.6), fecha desde la que desempeñando dicha labor, hasta el 29 de abril de 2016, que fue cuando le entregaron memorándum de cesación de funciones 001/2016 (Conclusión II.7).
Determinación que fue asumida por la autoridad demandada sin considerar que el accionante era cónyuge (Conclusión II.8) de una persona con capacidades diferentes, debidamente acreditada por su carnet de discapacidad otorgado por CONALPEDIS, el cual indica que Rosmery Mercado Mendoza, tendría una deficiencia física motora de 46% (Conclusión II.9), siendo al respecto clara la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que los trabajadores que tienen bajo su dependencia personas con discapacidad, en primer grado en línea directa y hasta el segundo grado en línea colateral, gozan de inamovilidad funcionaria, por la protección especial que les brinda la Constitución Política del Estado y la normativa específica, más aún cuando la desvinculación del ahora accionante no se debió a un previo proceso interno con sanción ejecutoriada, sino por la aplicación al art. 26 de la Ley 482 —conforme señala el memorándum 001/2016—, lo que vulneró los derechos constitucionales demandados; tomando en cuenta además que la administración pública está obligada a adoptar medidas positivas en favor de miembros de este grupo vulnerable o de aquellos a cuyo cargo tengan a personas con capacidades diferentes, independientemente de su situación laboral; toda vez que, en el presente caso sería el ingreso económico y el seguro a corto plazo del accionante, los que permitirían obtener los medios necesarios para que Rosmery Mercado Mendoza —que si bien contaba con un trabajo el mismo concluyó, al ser un contrato de consultoría en línea (Conclusión II.11)— pueda recibir los cuidados necesarios que requiere por su estado (Conclusión II.10), en tal sentido corresponde conceder la tutela demandada, al haberse constatado que la determinación asumida por el demandado afectó a una persona que cuenta con una protección reforzada por su situación de desigualdad.
Sin embargo, respecto a lo concerniente a los sueldos devengados es necesario aclarar que esta instancia constitucional no es la vía adecuada para fijar su pertinencia, dimensión y cuantía o para la efectivización de los mismos, siendo que dicha labor le corresponde a las autoridades administrativas y/o judiciales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. La protección constitucional que tienen en materia laboral las personas con capacidades diferentes
- II.
- en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia,
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12