SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/16 de 31 de agosto de 2016, cursante de fs. 399 a 400 vta., denegó la tutela solicitada, conforme los siguientes fundamentos: i) Una vez que se produjo la renuncia expresa a la interposición de recursos existe falta de subsidiariedad, por no haberse hecho uso de los recursos que plantea la ley, teniendo expedito el recurso de apelación e inmediatamente después dependiendo de lo que hubiera podido salir de esos fallos, se les abría la puerta para la interposición de la acción de amparo constitucional y no lo hicieron así, precluyendo su derecho de interponer, que no se puede de manera recurrente y permanente por dos o tres veces más, volver a interponer y reintentar nuevamente las mismas solicitudes, ya que estaríamos promoviendo el doble pronunciamiento sobre el mismo hecho, lo que no pueden estar repitiendo y planteando nuevamente sus fallos; ii) Con relación a la falta de inmediatez el primer fallo fue planteado el 2012, y recién se lo plantea después de hacer barnizar y replantearlo, pero sin mayores modificaciones a su primer planteamiento una demanda tutelar después de más de tres años, lo que hace que no exista la inmediatez y se vaya contra los plazos de los seis meses establecidos, para la interposición de la demanda tutelar. No se puede plantear recursos para que posteriormente dejar que pase, volverlos a plantear para habilitar y posibilitar la acción de amparo constitucional, sobre este particular hay que preferir que existió con el Auto 269/12, que es cosa juzgada, que es la actitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que éste sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, siendo improcedente cualesquier recurso ordinario o extraordinario, conforme la SC 1632/2011-R de 21 de octubre, de la misma manera la SCP 0809/2012 de 20 de agosto, estableció claramente con relación al plazo de la interposición de la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; iii) De su vertiente material la cosa material despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto, este efecto solo producen las decisiones firmes sobre el fondo como único medio de alcanzar la paz jurídica evitando por una parte que la contienda se prolongue indefinidamente y por otra, que sobre la misma cuestión puedan caer resoluciones contradictorias lesionando la seguridad jurídica procesal. Ahora bien, la cosa juzgada está íntimamente vinculada a los aspectos resueltos por la resolución, que asume esa calidad en tanto y en cuanto se pretende someter a un nuevo pronunciamiento, un tema que ya fue resuelto con anterioridad a través de una resolución contra la cual ya no cabe recurso alguno, la cosa juzgada despliega toda su actividad. El art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), refiere que las y los magistrados, vocales, jueces deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer las etapas cumplidas excepto cuando existiera irregularidad procesal, reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley, la preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos, estas son las normas legales por las cuales se conviene en que no existe inmediatez y la subsidiariedad en el proceso, lo que da lugar a que deba pronunciarse el fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del
- En cuanto a su configuración procesal, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- acción de amparo constitucional no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno
- Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- lo que significa que de no cumplirse este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.3
- CONFIRMAR en todo