SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
I.2.3. Informe del tercero interesado
Lorgio Saucedo Jiménez y Ana María Méndez de Saucedo, en audiencia pública de 31 de agosto de 2015, así como por intermedio de su abogado en audiencia de amparo constitucional cursante de fs. 394 a 398 señalaron: Los accionantes pretenden hacer creer, para salvar su negligencia e impericia al haber renunciado al recurso de apelación, contra el Auto 269/12, que fue quien definió sus derechos, pretenden hacer creer que son estas nuevas Resoluciones que supuestamente vulneran sus derechos, es decir las que dictan las autoridades recurridas y contra las cuales se interpone la demanda tutelar, vale decir Auto 762/15, que dictó el Juez a quo y el Auto de Vista 127; sin embargo, donde legalmente se definen los derechos del recurrente Nicolás Nozato Taira y otra, es a través del Auto 269/12, dictado por el Juez a quo y Auto de Vista 276/2013 de 24 de octubre, en todo caso contra estas Resoluciones si se sentía agraviado o se le vulneró algún derecho, debió interponer acción de amparo constitucional contra dichas Resoluciones, porque contra las ahora recurridas, que pretende se anulen, no definen su derecho, simplemente ratifican y se remiten a lo resuelto por Auto de Vista 276/2013, así también lo ratifica el Auto de Vista de 3 de septiembre de 2015, y que tampoco se interpuso contra este último recurso alguno o la misma acción de amparo constitucional. Las supuestas vulneraciones que señaló los accionantes se cometieron en contra de sus derechos al dictar las Resoluciones recurridas son totalmente infundadas, porque no existe la vulneración al debido proceso, contrariamente se le permitió hacer uso reiteradamente de recursos una y otra vez, inclusive desconociéndose resoluciones ejecutorias, por consiguiente se dio cumplimiento a los principales elementos del debido proceso, como es el de recurrir, es más no existe ningún acto o disposición que atente contra su derecho propietario además de no haber fundamentado de qué forma se le vulneró estos derechos. Con ese baremo cualquier alegato de inexistencia de cosa juzgada es jurídicamente insustentable, resultando correcta la decisión del juzgador en atención a que es inaceptable que el juzgamiento de la misma cuestión tenga que repetirse indefinidamente, por lo que corresponde confirmar el Auto 762/15; los dos Autos que demandan y piden la nulidad, simplemente se remiten a todas las Resoluciones anteriores, ellos no definieron en lo absoluto las pretensiones de los accionantes, y la resolución que de verdad, si es que se sentían agraviados es precisamente el Auto 269/12 y Auto de Vista que confirmó el Auto de Vista 276/2013, por lo que es improcedente acción de amparo constitucional, porque así lo establece el art. 53.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), desde que ellos solicitan y desde que se les niega y se ejecutoría, la secuencia de sus demás solicitudes, se enmarca precisamente a lo ya resuelto, no hay cosa nueva, se refiere a la cosa juzgada, que le hayan dado lugar a que presente repetidamente las mismas pretensiones, se convirtió en un gran error, ahora que los jueces no pueden contradecir Autos de Vista que si están ejecutoriados, tiene que haber el principio constitucional de la seguridad jurídica, imagínese si se concediera el recurso, y anulara las Resoluciones cuestionadas, que no resuelve nada, que pasaría con los Autos anteriores ejecutoriados y que en su momento no fueron objeto de ningún recurso, ni de una demanda tutelar que debió ser incoado en su momento, entonces se podría generar un caos, un conflicto en este proceso, un conflicto ilegal. No se puede hablar de vulneración del proceso, porque el recurrente sin ser parte en este proceso, se le dio cobertura y admitió como parte, interpuso todos los recursos que pudo para hacer valer sus derechos, entonces no hubo tal vulneración al debido proceso, se habló de vulneración a la propiedad privada, no existe resolución que le esté negando el derecho a la propiedad privada, que alguien no le haya entregado su inmueble, precisamente es su vendedor que tiene la obligación legal de hacer entrega del inmueble, solicitando se deniegue la tutela interpuesta por los ahora accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del
- En cuanto a su configuración procesal, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- acción de amparo constitucional no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno
- Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- lo que significa que de no cumplirse este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.3
- CONFIRMAR en todo