SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes por intermedio de su abogado, en audiencia pública, cursante de fs. 392 vta. a 394, se ratificó en los términos de la acción de amparo constitucional intentada, en la que señaló: La demanda tutelar, obedece a una interpretación que desde su perspectiva es cerrada por parte del Juzgador de primera instancia, así como el Tribunal de alzada, con relación a una solicitud de entrega de inmueble por parte de los accionantes, la intervención de Nicolás Nozato Taira y Verónica Marcela Hurtado de Carrillo, deriva de una adquisición de un inmueble, que fue rematado dentro de un proceso ejecutivo, que fue adjudicado por un ciudadano, este luego de haber registrado a su nombre el inmueble, y presentó únicamente la solicitud de entrega de inmueble al Juez de la causa, con todas las facultades establecidas por ley, le otorga derecho propietario, transfiere este inmueble a los ciudadanos Nicolás Nozato Taira y Verónica Marcela Hurtado de Carrillo, una vez registrado el inmueble a nombre de ellos, como adquirentes del adjudicatario, hacen una solicitud al Juez en ejecución ya de sentencia del proceso ejecutivo, y esa solicitud es una solicitud de lanzamiento, la misma que era inconducente porque no correspondía, toda vez que lo que correspondía era la entrega del inmueble, en forma posterior se solicitó la entrega del inmueble, la misma que fue rechazada por el Juez bajo el argumento de que a fs. 191, ya se hubiera hecho un primer rechazo, la negación del juzgado se sustenta en el principio de la cosa juzgada, se señaló que el Auto de fs. 191, constituye una verdad inmutable, por lo que no se puede hacer nada con relación a la solicitud de entrega, lanzamiento o lo que fuere del inmueble, ese mismo criterio dirimido por el Juez de primera instancia, es ratificado por el Tribunal de alzada, en este caso el Juzgado Público Décimo y la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el primero dictó el Auto 762/15 y la Sala pronunció el Auto de Vista de 127, desde su perspectiva consideran que el entendimiento y la interpretación que se hace de la normativa, tanto el Juez de primera instancia con el Tribunal de alzada, es una interpretación que se contrapone a la Constitución Política del Estado, que informa del debido proceso, pero además vulneró el derecho a la propiedad privada, la fundamentación referida no es evidente, toda vez que se trata de una Resolución que no resuelve el fondo del proceso ejecutivo, en el que finalmente se declaró probada la demanda y se ejecutó el bien inmueble embargado hasta llegar a remate, las demás son cuestiones accesorias, son cuestiones de ejecución de sentencia, de manera que desde esa perspectiva y amparados en la jurisprudencia constitucional SC 0029/2002 de 28 de marzo, que hace mención a que inicia una línea de jurisprudencia con relación al criterio que debe tenerse para interpretarse lo que constituye cosa juzgada y lo que no constituye cosa juzgada, en ese sentido esta jurisprudencia señaló que únicamente constituye cosa juzgada, aquellas resoluciones que versan sobre el fondo de la problemática sometida a juzgamiento, sino sobre el fondo del proceso ejecutivo, no sobre aspectos como este que no ocupa, como la solicitud de entrega del inmueble, por más que haya habido el mismo fallo, transcurrido plazos, que no se hizo uso de recurso alguno, que se desistió incluso de alguno, jamás puede considerarse cosa juzgada o inmutable aquellas decisiones que vulneran derechos y garantías constitucionales, en este caso el derecho a la propiedad privada que tienen los ciudadanos que se les entregue la cosa vendida por parte de la autoridad judicial, es decir porque adquirieron a través de una venta judicial, se acude a la vía constitucional porque el Tribunal Constitucional a través de muchas Sentencias entre ellas la “1846/2004”, si bien la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a los tribunales ordinarios; al Juez de garantías, corresponde ver si en esa labor de interpretación de la legalidad ordinaria, no se cumplieron o vulneraron los principios que debe regir al Juez para poder realizar la interpretación de acuerdo a la ley, de no ser así, al respecto la SC “0410/2014”, es una Sentencia absolutamente concluyente, estableció que para la interpretación de la legalidad ordinaria no es necesario exigir a la parte accionante la carga argumentativa que hasta ese entonces requería la jurisprudencia, antes se exigía que el accionante acuda al Tribunal de garantías, realizar una exposición larga, tediosa con el propósito de identificar y además exponer cuál es su criterio sobre la interpretación, ahora la jurisprudencia constitucional relevó de su obligación al accionante, el único requisito es verificar que en la labor interpretativa del Juez si incurrió, por lo menos en una vulneración de derechos constitucionales y corresponde en este caso, ingresar a eses análisis y valoración de la interpretación de la legalidad ordinaria, afirmando de manera clara y categórica la interpretación realizada por las autoridades recurridas en su interpretación arbitraria y contrarias a la normativa procesal, está establecida aún vigente por la disposición transitoria del Código Procesal Civil, como es el Código de Procedimiento Civil –hoy abrogado– y la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, en ese sentido tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional fue de su conocimiento y analizado además para la admisión del mismo, señalar que se vulneró el debido proceso y el derecho a la propiedad privada, porque se impide el ejercicio de este derecho a través de una interpretación, al margen de la Constitución Política del Estado, solicitando conceder el amparo y como consecuencia de ello disponer la nulidad a del Auto de Vista 127, que fue emitido por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, solicitando se les conceda la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del
- En cuanto a su configuración procesal, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- acción de amparo constitucional no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno
- Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- lo que significa que de no cumplirse este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.3
- CONFIRMAR en todo