SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de noviembre de 2011, Verónica Marcela Hurtado de Carrillo y Nicolás Nozato Taira compraron a Edwin Hernán Quiróz y María Roxana Soria Rojas de Quiróz el bien inmueble que se encuentra registrado bajo la matrícula de Derechos Reales (DD.RR.) 7.01.1.99.0042257, ubicado en la Zona Noroeste, Unidad Vecinal 34, Manzana 27-b, lote 35, Barrio Equipetrol, calle 9 Este 122; siendo pertinente señalar que Edwin Hernán Quiróz se convirtió en dueño del mencionado inmueble gracias a una adjudicación que se hizo dentro del fenecido proceso ejecutivo seguido por Josuefer García Camacho contra Lorgio Saucedo Jiménez y Ana María Méndez de Saucedo, que se sustanció en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, así en ejecución de sentencia, merced al remate correspondiente, se llevó a cabo la transferencia que fue tomada en cuenta para la compra.
Tras considerar las alegaciones presentadas por los accionantes, así como lo aseverado por Lorgio Saucedo Jiménez, demandado en el proceso ejecutivo y quien residiría todavía en el inmueble de marras, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, dictó Auto 269/12 de 7 de noviembre de 2012, que rechazó el pedido de lanzamiento, siendo conveniente mencionar que, al tomar esa determinación, el órgano jurisdiccional manifestó que se tuvo “la vía judicial correspondiente” para hacer valer ese derecho, en resumen, desde su perspectiva, la vía no era esa, vale decir la solicitud de mandamiento de lanzamiento. Tomando en cuenta que lo manifestado por el –entonces– Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz era correcto, pues desde una perspectiva formal, procesal, el incidente debió versar sobre una cuestión distinta, se renunció expresamente, mediante memorial presentado el 5 de diciembre de 2012, a presentar apelación en su contra, de esta manera, en cuanto al pedido de lanzamiento, la situación quedaba por ese momento zanjada.
El 15 de octubre de 2015, ejerciendo sus derechos fundamentales, solicitaron la entrega del inmueble, que como se indicó, fue adjudicado a Edwin Hernán Quiróz y es adquirido posteriormente por los ahora accionantes. En esa nueva oportunidad, considerando rigurosamente lo dispuesto por las leyes que tienen vigencia, se recordó que los derechos del adjudicatario, Edwin Hernán Quiróz, merced a la venta que les realizó, fueron transferidos en su favor, por lo cual estaban en condiciones de solicitar lo que no fue pretendido aún en estrados judiciales, la entrega del inmueble que fue objeto de remate. En definitiva la autoridad que realizó la venta judicial debió ultimar ese proceso de carácter patrimonial, pues de lo contrario, se encontrarían frente a una estafa judicial. Por otro lado si bien, en su momento se desestimó apelar el Auto 269/12, que rechazó el pedido de lanzamiento, se manifestó al momento de solicitar la entrega que esa Resolución no podía ser invocada para desestimar la nueva petición, al margen de que no versaba sobre la misma cuestión, sus argumentos acerca de la capacidad de intervenir en el proceso, y más aún, la firmeza de lo ya resuelto eran inadmisibles, ocurre que, conforme a los establecido por la jurisprudencia constitucional, los efectos de la cosa juzgada sólo se pueden considerar (1) si se trata de una decisión acerca del fondo de la controversia, y además, (2) cuando no existe una lesión a un derecho fundamental, así gozaría de inmutabilidad e irreversibilidad. Desde luego, no es el caso del Auto dictado para manifestarse sobre la petición del lanzamiento.
El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, dictó el Auto 762/15 de 28 de diciembre de 2015, en la que rechazó el incidente de entrega de inmueble, imponiendo una multa de Bs100.- (cien bolivianos). En criterio de tal autoridad, el Juez estuvo solamente obligado a hacer entrega del inmueble al adjudicatario, y no así a sus compradores, pese a que, como es sabido, la transferencia implica que todos los derechos referentes a la propiedad cambien de titular. Además, en cuanto al argumento de que el Auto 269/12, no constituiría cosa juzgada, la alegación fue desestimada, manifestando que no se puede “volver a rebatir sobre lo ya juzgado”. Tratándose de una decisión contraria al ordenamiento jurídico, y en especial, sus derechos fundamentales, interpusieron recurso de apelación de 13 de enero de 2016, se aguardaba entonces que, en segunda instancia, se optara por aplicar las normas que fueron establecidas para salvaguardar el debido proceso y la propiedad privada, entre otros derechos de innegable valía. No obstante, la determinación adoptada por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, convalidó la irregularidad, en efecto, mediante Auto de Vista 127 de 12 de abril de 2016, se confirmó el Auto 762/2015, de esta forma se insistió en invocar el Auto 269/12, para mostrar que ya se resolvió la cuestión planteada, además de reputar como correcta la desestimación de la inexistencia de cosa juzgada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del
- En cuanto a su configuración procesal, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- acción de amparo constitucional no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno
- Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- lo que significa que de no cumplirse este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.3
- CONFIRMAR en todo