SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
III.3
La problemática que plantea la acción de amparo constitucional se encuentra referida a que los accionantes denunciaron vulneración de sus derechos al debido proceso, propiedad privada y defensa, toda vez que habiendo adquirido en calidad de compraventa un inmueble urbano ubicado en la Zona Noroeste, Unidad Vecinal 34, Manzana 27-b, Lote 35, Barrio Equipetrol, calle 9 Este 122 de la ciudad de Santa Cruz, adquirido por sus anteriores propietarios mediante venta judicial, las autoridades ahora demandadas pronunciaron Resoluciones, las mismas que en definitiva resultan ser por demás arbitrarias e ilegales no pudiendo concretar que se les haga la entrega del inmueble de su propiedad, así como el desapoderamiento de parte de los ejecutados perdidosos, vulnerándose sus derechos fundamentales.
Conocidos los antecedentes que nos informan del proceso, y conforme lo desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y el Fundamento Jurídico III.2, analizado el caso concreto, se tiene que habiéndose interpuesto apelación por los ahora accionantes contra el Auto 762/15 de 28 de diciembre de 2015, pronunciado por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, que rechazó el incidente sobre entrega de bien inmueble, la Sala Primera en lo Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó Auto de Vista 127 de 12 de abril de 2016, que confirmó el Auto 762/15 impugnado con costas; sin embargo, de una revisión minuciosa del cuaderno procesal, y conforme se desprende de los antecedentes del proceso se advierte el planteamiento de varias y reiteradas solicitudes, las mismas que a su turno y en forma progresiva fueron rechazadas por el ahora Juez Publico Décimo en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, precisamente en cumplimiento al Auto de Vista de 24 de octubre de 2013, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que revocó el Auto 20/13 de 19 de abril de 2013, y Auto Complementario de 25 de igual mes y año, y deliberando en el fondo, dispuso que el Juez a quo pronuncie nueva resolución sobre los parámetros legales enunciados en el Auto de Vista, vale decir la existencia de cosa juzgada material en el proceso ejecutivo de marras, por lo que el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, pronunció Auto 269/12 de 7 de noviembre de 2012, rechasando el erróneo pedido de lanzamiento que cursan en los memoriales cursante de fs. 184 a 185, interpuesto por Nicolás Nozato Taira y Verónica Marcela Hurtado de Carrillo, quienes tenían la vía judicial expedita a los fines de hacer valer sus derechos; no obstante lo anterior y conforme se desprende del memorial presentado el 12 de diciembre de 2012, los ahora accionantes renunciaron en forma expresa a presentar recurso de apelación, así como solicitaron la ejecutoría del Auto 269/12, pronunciado por el Juez a quo, por lo que a partir de ello, no se advierte en el cuaderno procesal la presentación de ningún otro recurso ulterior contra la Resolución referida, así como tampoco solicitud de complementación y enmienda. Por lo que las autoridades jurisdiccionales superiores jerárquicas no tuvieron a su tiempo y en momento procesal oportuno, conocimiento previo o la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo de la controversia que se tiene suscitada, al no existir conforme se tiene señalado agotamiento previo de todas las instancias intraprocesales que reconoce y franquea la propia ley, por lo que en estricta sujeción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, así como los fundamentos que se tienen brevemente expuestos, con la aclaración de que no se puede ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, no corresponde en todo caso conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del
- En cuanto a su configuración procesal, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- acción de amparo constitucional no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno
- Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- lo que significa que de no cumplirse este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.3
- CONFIRMAR en todo