SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
1)
El accionante a través de su abogado en audiencia, reiteró el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional y ampliándola expresó lo siguiente: 1) Al peticionante de tutela vía memorándum se le ordenó que busque una permuta para su cargo, hecho ilegal, debido a que en ningún reglamento del “magisterio fiscal” está prevista la permuta obligatoria, es más, en todas las instructivas que emitió el Ministerio de Educación como ser la 01/2014, 01/2015 y 01/2016 se manifiestan que nadie está obligado a permutar su cargo o a renunciar al mismo; 2) La Directora a.i. del CEA “Bolivia” (ahora tercera interesada) manifestaba a sus estudiantes que como iba a ser retirado de la docencia era una pérdida de tiempo ir a pasar sus clases, no contenta con ello, le impidió firmar el libro de asistencia y entrar a las aulas para dictar catedra; 3) El 27 de abril de 2016, mediante memorial dirigido al ahora demandado, puso a su conocimiento todas las arbitrariedades perpetradas, en la ingenua creencia que estaba ajeno a esos hechos, cuando dicha autoridad era la que impartía las instrucciones para que ocurran esas arbitrariedades, con el fin de conseguir que no firme asistencia por más de seis días y así poder compulsar su cargo; 4) Posterior a ello se lo destituyó en primera ratio y luego se lo envió al tribunal disciplinario, en franca contravención a lo establecido en el art. 73 del Decreto Supremo (DS) “046/88” (sic) (lo correcto es 4688) de 18 de julio de 1957, que prevé que nadie puede ser suspendido de sus funciones sin previo proceso disciplinario; y, 5) Solicitó se prescinda del principio de subsidiariedad, puesto que están en juego los derechos más básicos de él y su familia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 15
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- Con relación a la protección inmediata en atención a los derechos vulnerados, la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, precisó: ‘La norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, cuya naturaleza subsidiaria está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 129 de la CPE, al disponer que la acción de tutela se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, configurándose su carácter subsidiario. Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…’.
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: «Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…».
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR