SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
III.
El accionante considera que sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad jurídica, a la no discriminación, a la dignidad, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la petición, a ser escuchado, a la motivación de las resoluciones, a la función pública, al principio de seguridad jurídica y al debido proceso fueron vulnerados; habida cuenta, que se encontraba desempeñando funciones como docente en el CEA “Bolivia” de El Alto del departamento de La Paz, hasta que Clotilde Blanco Chuquímia, ex-Directora de dicho centro educativo le impidió firmar su registro de ingreso así como su entrada a las aulas, ante lo sucedido, presentó varios memoriales dirigidos a Rafael Salcedo Quispe, Director Distrital de Educación El Alto “2” del referido departamento, poniendo a su conocimiento las medidas asumidas contra su persona, mismas que le impedían trabajar; sin embargo, la autoridad mencionada, no dio respuesta alguna a sus escritos y sin existir proceso disciplinario en el que se haya demostrado su responsabilidad, procedió a compulsar públicamente su cargo; por los hechos relatados, considera que fue destituido ilegalmente y con medidas de hecho; motivo por el cual, acude a la jurisdicción constitucional con el objeto que sus derechos le sean restablecidos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 15
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- Con relación a la protección inmediata en atención a los derechos vulnerados, la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, precisó: ‘La norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, cuya naturaleza subsidiaria está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 129 de la CPE, al disponer que la acción de tutela se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, configurándose su carácter subsidiario. Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…’.
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: «Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…».
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR