SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 596/2016 de 26 de septiembre, cursante de fs. 175 a 180 vta., concedió la tutela, disponiendo que Rafael Salcedo Quispe, Director Distrital de Educación El Alto “2” del aludido departamento, de forma inmediata restituya al accionante a su fuente de trabajo con el mismo nivel salarial, carga horaria que percibía antes de su despido, asimismo, se cancelen los sueldos devengados desde el mes de abril, mientras dure el proceso disciplinario, en base a los siguientes fundamentos: a) Compulsados los antecedentes se pudo evidenciar que el demandado incumplió las normas fundamentales del debido proceso, toda vez que, no agilizó el proceso que se le derivó al Tribunal Disciplinario del cual es presidente “pecando así de retardación” (sic), el proceso debió haber sido inmediato, también se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, ya que sin haberse demostrado su culpa fue destituido ipso facto, también se vulneró su derecho al trabajo ya que no se tomó en cuenta la inamovilidad de la que goza el personal docente del magisterio, por lo que, dicha autoridad obró en contra del art. 96.III de la CPE; b) Por propia versión de la autoridad demandada se tiene que funge como Presidente del Tribunal Disciplinario, por lo que, el actuar del mismo constituye una omisión ilegal del servidor público que le restringió el derecho a una pronta y oportuna justicia por parte de los tribunales disciplinarios del sector de la educación fiscal, contexto en el cual, se evidenció que el error del referido fue el haber dejado pasar más de cuatro meses para resolver los hechos acusados contra el accionante, incumpliendo así el debido proceso que no solo refleja un procedimiento sino que la justicia debe ser pronta y oportuna, creando una situación perjudicial al solicitante de tutela que no sabía dónde acudir a fin de resolver su situación; c) Las documentales presentadas por el Director hoy demandado, respecto al desempeño del solicitante de tutela, no son pertinentes en la presente acción de amparo constitucional, debido a que si hubiera resuelto la situación de forma oportuna se hubiera evitado la presentación de la misma; y, d) Con la retardación de justicia en la que incurrió el Tribunal Disciplinario –presidido por el demandado– también se lesionaron los derechos al trabajo a la alimentación y a la presunción de inocencia, todo por una flagrante retardación para resolver las supuestas faltas acusadas contra el impetrante de tutela, mismas que debieron haber sido resueltas dentro de un proceso disciplinario correspondiente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 15
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- Con relación a la protección inmediata en atención a los derechos vulnerados, la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, precisó: ‘La norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, cuya naturaleza subsidiaria está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 129 de la CPE, al disponer que la acción de tutela se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, configurándose su carácter subsidiario. Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…’.
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: «Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…».
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR