SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
i)
Rafael Salcedo Quispe, Director Distrital de Educación El Alto “2” del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 26 de septiembre de 2016, cursante de fs. 165 a 166 vta., así como en audiencia a través de su abogado defensor, manifestó que: i) Desde la gestión 2015, el accionante fue observado en el desempeño de sus funciones, extremo que se puede evidenciar del informe de 17 de diciembre de 2015, emitido por Irma Chela Gonzáles Taibo ex-Directora del CEA “Bolivia”, dichas observaciones versaban sobre problemas en su método de enseñanza; ii) En cumplimiento al DS 25281 de 30 de enero de 2009, que refiere que a efectos de su homologo 25255 de 18 de diciembre de 1998, se considera abandono de funciones cuando un maestro de forma injustificada no asiste a su fuente laboral por más de seis días hábiles continuos o diez discontinuos, aplicando lo referido al caso del accionante, el no asistió a sus clases por siete días consecutivos, motivo por el cual se declaró en acefalía su cargo; iii) Se refiere que su persona habría emitido un memorándum conminándolo a conseguir una permuta en veinticuatro horas, empero, desde la gestión 2015 existen quejas respecto al buen desempeño del impetrante de tutela, aspecto que fue reflejado en la Evaluación Institucional, por lo que, la ex-Directora en uso de sus funciones y atribuciones le llamó la atención de forma verbal; sin embargo, al no haber mejorado su actitud se solicitó el cambio, no fue la primera vez que se le aviso sobre su permuta, sino que en otras ocasiones la Directora del CEA “Bolivia” ya le comunicó sobre dicha permuta; no obstante, el solicitante de tutela no hizo caso alguno; iv) El peticionante de tutela, afirmó haber presentado varios memoriales, extremo que no es cierto porque si bien se tienen muchos escritos, todos ellos consignan el 4 de mayo, mismos que fueron respondidos; v) Asegura que en aplicación del DS 25281, se declaró en acefalía el cargo del impetrante de tutela, por inasistencia consecutiva por siete días reportado en el informe de la Directora a.i. del CEA “Bolivia”; vi) No se puede haber lesionado sus derechos al debido proceso y defensa, toda vez que, no se le entabló ningún proceso disciplinario porque su destitución y declaratoria en acefalía de su cargo, emergen de su inasistencia consecutiva por más de seis días; vii) Se enviaron sus antecedentes a tribunal disciplinario alguno para que el mismo evalúe si corresponde o no un proceso disciplinario; y, viii) El Asesor Jurídico de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, complementó que dicha Dirección no recibió queja o denuncia sobre la declaratoria en acefalía del cargo del accionante, de haber sido así, como en otros casos se habrían tomado los recaudos para garantizar la inamovilidad laboral del referido.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 15
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- Con relación a la protección inmediata en atención a los derechos vulnerados, la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, precisó: ‘La norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, cuya naturaleza subsidiaria está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 129 de la CPE, al disponer que la acción de tutela se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, configurándose su carácter subsidiario. Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…’.
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: «Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…».
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR