SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde abril de 2015, trabaja como docente en el Centro de Educación de Adultos (CEA) “Bolivia” –turno noche– en la carrera de contabilidad, dictando las materias de administración, general, ofimática básica y espíritu emprendedor, cumpliendo ochenta horas de trabajo a la semana percibiendo un sueldo de Bs4711,10.- (cuatro mil setecientos once 10/100 bolivianos), su desempeño laboral fue óptimo y en estricto apego a los planes o programas oficiales, además de haber asistido puntualmente a su fuente laboral; hasta que en el mes de junio del mismo año, Irma Chela Gonzáles Taibo fue designada como Directora de la entidad educativa señalada, quién inició su gestión con desaciertos administrativos, por lo que, a mediados de septiembre de igual año, docentes y estudiantes realizaron una revuelta contra la antes citada Directora y pusieron la situación a conocimiento de Rafael Salcedo Quispe, Director Distrital de Educación de El Alto “2” del departamento de La Paz, con el fin de conseguir el cambio de dicha Directora, hecho ante el cual, la señalada acusó a su persona de ser quién propició el disturbio y lo culpó de ser muy exigente con los estudiantes, inculpaciones que derivaron en una mala evaluación respecto a su desempeño como docente, además de recomendar que sea cambiado o permutado de lugar de trabajo; una vez iniciada la gestión 2016, Clotilde Blanco Chuquimia, asumió el cargo de Directora a.i, en el que su persona solicitó al ahora demandado que la comunicación sea vía escrita a fin de tener constancia respecto a las ordenes y disposiciones impartidas, pedido que generó la ira de dicha autoridad, quien de forma inmediata procedió a la emisión del memorándum de 31 de marzo de 2016, mediante el cual dispuso que busque su permuta, una vez encontrada una vacante en otro CEA, solicitó sea designado en la misma, pedido que de forma verbal le fue negado con el argumento que esa vacante ya se encontraba reservada para un exdirigente sindical; habiendo instado a que la referida negativa se la haga por escrito, el aludido Director Distrital (ahora demandado), empezó a amenazarlo con iniciarle un proceso interno, pese a las amenazas vertidas, continuó impartiendo sus materias aun cuando la Directora a.i. de dicho centro, se dio a la tarea de decir a sus alumnos que no entren a sus clases, hechos que no lograron que deje de acudir a su fuente laboral, viendo su persistencia, la precitada líneas arriba no permitió que firme el libro de asistencia, tampoco le dejó ingresar a las aulas, extremos que puso a conocimiento del ahora demandado, quién no respondió ninguno de sus memoriales. El 28 de abril de 2016, se enteró que su cargo estaba compulsado mediante publicación oficial, firmada por el hoy demandado, hecho que se constituyó en una destitución ilegal ya que no se sustanció contra su persona ningún proceso administrativo en el que se le hubiera encontrado responsabilidad alguna, sino que todo fue armado por el demandado y la antedicha Directora a.i. del establecimiento citado, posterior a ello, la autoridad educativa demandada recién emitió respuesta a su memorial de 4 de mayo del anunciado año, en el cual de forma expresa afirmó que después de su despido se envió antecedentes al tribunal disciplinario, es decir, que primero se le impuso la sanción de destitución y luego se inició un proceso; por los hechos relatados, consideró que contra su persona se tomaron acciones de hecho, por lo que, se debe prescindir del principio de subsidiariedad en la presente acción tutelar, con el objeto de evitar que se produzcan lesiones a otros derechos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 15
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- Con relación a la protección inmediata en atención a los derechos vulnerados, la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, precisó: ‘La norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, cuya naturaleza subsidiaria está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 129 de la CPE, al disponer que la acción de tutela se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, configurándose su carácter subsidiario. Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…’.
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: «Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…».
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR