SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
III.5. Análisis del caso concreto
Se desempeñaba laboralmente como docente en el CEA “Bolivia”, cumplió sus labores en sujeción a los planes y programas oficiales, empero, Irma Chela Gonzáles Taibo, Directora de dicha entidad educativa, le atribuyó el haber iniciado una revuelta contra ella, razón por la que, tomó represalias elevando una mala evaluación sobre su desempeño laboral, recomendando además que sea permutado, por lo que, en la gestión 2016, se le dijo que consiga una vacante para realizar la permuta señalada; sin embargo, cuando la halló le indicaron que no era posible porque la misma se encontraba reservada para otra persona, motivo por el que solicitó que dicha negativa se le haga llegar por escrito, extremo que ocasionó que Rafael Salcedo Quispe, Director Distrital de Educación El Alto “2” del departamento de La Paz, le amenace con un proceso interno, luego de ello, Clotilde Blanco Chuquimia, Directora a.i. del CEA impidió que registre su asistencia y su ingreso a los cursos, medidas que fueron puestas a conocimiento del Director demandado, autoridad que no emitió respuesta alguna al respecto, hasta que el 28 de abril de la misma gestión, un colega le avisó que su cargo estaba compulsado quedando ilegalmente destituido; posteriormente el Director demandado mandó los antecedentes al Tribunal Disciplinario.
De forma previa a realizar la compulsa de los datos que arroja el expediente, es preciso señalar que en el caso que nos ocupa es viable invocar la excepción del carácter subsidiario de la presente acción tutelar, toda vez que, están ligados al caso otros derechos como el de salud, alimentación que necesitan ser tutelados de forma pronta, mismos que no deben ser rezagados.
Del análisis de los documentos arrimados al expediente, se tiene que por memorándum DDEEA-2 175/2016, dirigido al accionante, Rafael Salcedo Quispe, Director Distrital de Educación El Alto “2” del departamento de La Paz, le da aviso que debe realizar la permuta de su cargo en el plazo de veinticuatro horas; el 27 de abril de 2016, mediante memorial el impetrante de tutela pone a conocimiento de la autoridad referida precedentemente, respecto a las medidas aplicadas en contra suya, además pidió que emita una certificación señalando si dichas medidas fueron ordenadas por su autoridad; posteriormente, por publicación de la compulsa de méritos firmada por la autoridad demandada, se tiene que su cargo fue compulsado; de la misma forma, por versión propia del demandado –en audiencia– se sabe que contra el solicitante de tutela no fue sustanciado proceso disciplinario alguno; es decir, se le impuso una sanción sin haberse demostrado su responsabilidad; puesto que, los antecedentes del caso fueron expuestos ante el Tribunal Disciplinario, después de la compulsa de su cargo, el referido Tribunal debió haber iniciado un sumario disciplinario con el objeto de poner a conocimiento del accionante las denuncias que pesaban en su contra; de la misma forma, otorgarle término para que el señalado pueda presentar la probatoria que considere pertinente al caso y posterior a ello, resolver si existía o no responsabilidad en su accionar, en caso de haberse comprobado los extremos atribuidos a su persona recién, se debía imponer la sanción correspondiente, esto en respeto al derecho al debido proceso que le asiste a cualquier persona, entendiendo al mismo como al derecho de todo individuo a un proceso justo y equitativo en el que sus pretensiones se adecuen a lo previsto en las normas aplicables a todos los que se encuentren en una situación análoga, constituyéndose en el conjunto de instancias procesales con el objeto de poder conocer los hechos que se le atribuyen a fin de ejercer su derecho a la defensa; por lo desarrollado precedentemente, la autoridad demandada al haber obviado el envío oportuno de antecedentes al Tribunal Disciplinario y al compulsar públicamente su cargo, vulneró el derecho al debido proceso del accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 15
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- Con relación a la protección inmediata en atención a los derechos vulnerados, la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, precisó: ‘La norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, cuya naturaleza subsidiaria está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 129 de la CPE, al disponer que la acción de tutela se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, configurándose su carácter subsidiario. Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…’.
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: «Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…».
- III.5. Análisis del caso concreto
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