SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1154/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
1)
Paul Castellanos Zamora, Director del SEDES Tarija, mediante informe cursante de fs. 75 a 76 vta., refirió que: 1) El accionante desde el inicio de su contratación fue como personal eventual, posteriormente fue con ítem provisional de libre designación; 2) Si el impetrante de tutela consideraba que el memorándum 07/16, no contenía la debida motivación debió dentro el plazo que prevé la normativa administrativa, interponer los recursos que la ley le franqueaba; 3) No puede existir vulneración al debido proceso, si se trata de una designación de libre nombramiento, por tanto provisoria que contaba con la aceptación y consentimiento del mismo, y la solicitud de inamovilidad laboral fue posterior al agradecimiento de servicios; y, 4) La madre del menor con discapacidad, trabajaba en el Centro de Salud Guadalquivir, dependiente también del SEDES Tarija, incurriendo el accionante en una prohibición.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- en determinados casos, que involucren a personas con capacidades diferentes, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- “El art. 14.II de la CPE, prescribe: ʽEl Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona‛; postulado que consagra la igualdad de las personas entre sí y proscribe toda posibilidad de discriminación.
- art. 71 que: ʽI. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad. II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna. III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad‛.
- “…las personas con discapacidad no pueden
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR