SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1154/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1154/2016-S1

Fecha: 16-Nov-2016

III.4. Análisis del caso concreto

Dentro de la presente acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la motivación, a la estabilidad e inamovilidad laboral, por tener a su cargo una persona con discapacidad; puesto que a través del memorándum 07/16 de 6 de abril de 2016, emitido por el Director del SEDES agradecieron sus servicios que desempeñaba como Coordinador de la Red de Salud del Municipio de Yunchará, pese a que dio a conocer que tiene bajo su dependencia a una persona con discapacidad.

De los antecedentes que ilustran el expediente se establece que Edwin Guillermo Vallejos Villanueva -ahora accionante-, comenzó a trabajar en el SEDES Tarija, el 15 de marzo de 2011, siendo designado como Coordinador de la Red de Salud de Yunchará, mediante memorándum de designación 12/2011; posteriormente, suscribió diferentes Contratos de prestación de servicios eventuales, en el mismo cargo que desempeñaba desde el 1 de junio de 2011 hasta el 30 de mayo de 2014.

Concluido los contratos, mediante memorándum 414/14 de 2 de junio, el Director del SEDES Tarija, designó al impetrante de tutela en el referido cargo, con el ítem PFHRSYCR-A-11-310; finalmente, le hicieron conocer el agradecimiento de servicios a través del memorándum 07/16 de 6 de junio de 2016, emitido por el Director del SEDES Tarija.

En el caso concreto, se establece que el accionante fue designado como Coordinador de la Red de Salud del Municipio de Yunchará, de forma directa, vale decir que accedió al cargo a través del memorándum de designación emitido por el Director del SEDES, de lo que se tiene que la condición de ingreso fue de libre nombramiento, consiguientemente de carácter provisorio, motivo por el cual, no gozaría del beneficio de inamovilidad laboral; sin embargo, no se puede soslayar el hecho que al haberse agradecido los servicios profesionales del accionante, los efectos de dicho agradecimiento recaen directamente sobre su hijo quién presenta una discapacidad física motora, niño que por tal condición, pertenece a un grupo vulnerable, respecto al cual, a partir de la Norma Suprema se tiene una visión proteccionista a favor de dichos grupos vulnerables, es por ello que se estableció -a favor de las personas con discapacidad- normativa que permite la protección de sus derechos fundamentales por encima de cualquier otra consideración, es decir, se marca el lineamiento de trato prioritario a las personas que se encuentran dentro estos grupos vulnerables, toda vez, que a entendimiento del art. 70 de la ya citada Norma Suprema se tiene que: “Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: 1. A ser protegido por su familia y por el Estado; 2. A una educación y salud integral gratuita; 3. A la comunicación en lenguaje alternativo; 4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna; 5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales”; lo señalado precedentemente, se encuentra en concordancia con el art. 5 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, modificado por el DS 29608 de 18 de junio de 2008, que prevé todas las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozan de inamovilidad en su puesto de trabajo con excepción de haber incurrido en alguna de las causales establecidas por ley que justifiquen su legal despido, aspecto que también se encuentra plasmado en el art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad de 2 de marzo de 2012, que instituye la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad.

Luego de haber precisado los extremos desarrollados ut supra e ingresando al análisis de nuestra problemática, debemos señalar que si bien se hace una diferenciación entre los funcionarios de carrera y de libre nombramiento a momento de establecer a favor de ellos el beneficio de inamovilidad laboral, resultando que los de carrera si gozan de dicho beneficio y los de libre nombramiento no, en atención a que los últimos mencionados fueron designados de forma discrecional sin haberse sometido a un concurso de méritos; no obstante a ello, conforme a la nueva visión inclusiva y proteccionista de la CPE hacia los grupos vulnerables como el de las personas discapacitadas, en el caso de trabajadores con discapacidad o de trabajadores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad es viable brindar la inamovilidad solicitada; consecuentemente, en el caso de autos corresponde conceder la tutela invocada.