SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1154/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
a)
El accionante, a través de su abogado ratificó el tenor de la acción de amparo constitucional, ampliándola manifestó que: a) El demandado indicó que el acto administrativo de cese de funciones cumplió con todos los requisitos y que no se hubieran utilizado los recursos que la ley le franquea, confundiendo a un funcionario de libre nombramiento con un funcionario provisorio; b) Fue designado en el cargo de Coordinador de la Red de Salud el año 2011, mediante Resolución Bi-ministerial, asignándole el ítem correspondiente a la escala salarial del SEDES Tarija; c) El acto lesivo fue el memorándum de agradecimiento de servicios, a pesar de que de forma oportuna pidió su reconsideración, al tener bajo su dependencia a una persona con discapacidad, pese a ello, el demandado dicto el Auto Definitivo negándole la inamovilidad laboral; d) El memorándum en cuestión, no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, puesto que no se encuentra fundamentado expresando la razón y casuales de la determinación asumida; y, e) En su caso, se aplica la excepción a la subsidiariedad conforme la jurisprudencia constitucional, al encontrarse de por medio una persona con discapacidad, no necesitando agotar los recursos administrativos, para acudir a la vía constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- en determinados casos, que involucren a personas con capacidades diferentes, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- “El art. 14.II de la CPE, prescribe: ʽEl Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona‛; postulado que consagra la igualdad de las personas entre sí y proscribe toda posibilidad de discriminación.
- art. 71 que: ʽI. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad. II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna. III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad‛.
- “…las personas con discapacidad no pueden
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR