SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
a)
Claudia Fabiola Oviedo Espinoza, representante legal de la empresa “Inmobiliaria Las Misiones S.A.”, a través de su abogado en audiencia manifestó que: a) El 5 de febrero de 2016, se fundó un Sindicato y se eligió a los dirigentes sindicales por aclamación, cuando el Decreto Supremo (DS) 07822 de 23 de septiembre de 1966, en su art. 21 determina expresamente que: “los dirigentes de las organizaciones sindicales serán elegidos por simple mayoría mediante voto secreto, utilizando papeletas de color; serán nulas las elecciones por aclamación...”, por lo tanto, mal podría el sindicato reclamar un fuero sindical, sino cumplió con dicha normativa. Por su parte, el art. 22 del mismo Decreto, señala que: “…los Dirigentes de las Organizaciones Sindicales acreditarán la legitimidad de su elección en las actas que les otorguen el Comité Electoral (…) el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictará resolución y será reconocida nominativamente a dichos Dirigentes…” (sic); sin embargo el Sindicato no cuenta hasta la fecha con la Resolución Ministerial como establece la ley; b) La Central Obrera Departamental (COD) de Santa Cruz, el 10 de febrero de igual año solicitó a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, se le reconozca como Directorio Sindical. c) Mediante RA JDT/SC/UAS/011/16, que ellos mismos invocan, se indica que se otorgue un plazo de ciento veinte días para que el Sindicato realice el trámite de su personería jurídica y aprobación de estatutos y reglamentos internos, caducando dicho plazo; d) Conforme al art. 51 de la CPE, los accionantes señalaron que con el solo hecho de que el ente matriz -COD Santa Cruz- los reconozca, ya cuentan con su personería jurídica, sin embargo la “RA 807/14”, estableció todos los requisitos que debe cumplir un sindicato para poder otorgársele dicha personería, por ello se interpuso recurso de revocatoria y jerárquico contra las resoluciones que dictó la Jefatura Departamental del Trabajo, mismos que se encuentran pendientes de resolución; e) Los accionantes manifestaron que los despidos fueron injustificados, sin embargo, no cumplieron con su jornada de trabajo, toda vez que, marcaban su ingreso y algunas veces su salida, encuadrando su conducta en lo previsto por el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT); y, f) La acción de amparo constitucional será viable cuando concurra la inminencia de un daño irremediable o irreparable, empero a los demandantes se les canceló sus beneficios sociales, por cuanto las excepciones establecidas en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) no son aplicables, toda vez que, no existe un daño temido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- ”…
- 2)
- por la inmediatez que merece la tutela que pretende; sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo.
- III.3. Análisis del caso concreto
- María del Carmen Miranda Hidalgo, Marlene Raldes García, Erwin Parada Vaca e
- Evelyn Roxana Zambrana Blanco, Deisy Elizabeth Aguilera Mendoza y
- CONFIRMAR en parte