SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2016-S1

Fecha: 16-Nov-2016

1)

En tales antecedentes los accionantes, interponen acción de amparo constitucional cuestionando principalmente la referida Sentencia Agroambiental Nacional; en ese contexto de los argumentos expresados en la demanda y los expuestos en la audiencia de consideración de la acción de defensa, se advierte que se solicita a éste Tribunal se deje sin efecto la mencionada Sentencia Agroambiental Nacional, entendiendo que en la misma, las autoridades demandadas, habrían realizado una errada interpretación de la normativa agraria relacionada con : 1) La necesidad de difundir en una emisora de radio local, con cuarenta y ocho horas de anticipación el inicio de la etapa de relevamiento, conforme prevé el                        art. 294.V del DS 29215; 2) La necesaria existencia de firmas de los colindantes en las actas de conformidad de linderos, como lo establecería el art. 298.I inc. b) del referido Decreto Supremo; 3) La realización de una valoración integral de la normativa referida al cumplimiento de plazos en la etapa de saneamiento y la necesidad de conciliación en caso de conflictos, conforme dispone el art. 303 inc. a) del indicado Decreto Supremo; 4) La necesidad de considerar los alcances de la normativa y realizar una interpretación integral de la misma respecto a la notificación personal a los poseedores, propietarios, subadquirentes con anterioridad al inicio de la actividad de relevamiento de información, conforme a los arts. 276, 277, 294 y 295.I inc. a) del DS 29215; y, 5)  La necesidad de relevamiento de información en campo de los nuevos polígonos, según correspondía hacerlo, en sujeción al art. 277.I del señalado Decreto Supremo. Aspectos que no habrían sido resueltos conforme a la normativa antes mencionada; por lo que, solicitan se revise la interpretación realizada por las autoridades ahora demandadas.

Consiguientemente, peticionan se revise la actividad jurisdiccional efectuada por las autoridades demandadas, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada; a cuyo efecto es necesario tomar en cuenta lo expresado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, en cuyo entendimiento se tiene que; no corresponde a la jurisdicción constitucional revisar el criterio jurídico utilizado por otros tribunales en el desarrollo de su actividad jurisdiccional, al no ser la acción de amparo constitucional subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones; salvo la existencia de presuntas vulneraciones a los derechos y las garantías constitucionales, a cuyo efecto es necesario el cumplimiento por el accionante de los requisitos expuestos en el referido Fundamento Jurídico.