Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son propietarios de los predios “Las Campinas”, “El Café” y “Buena Esperanza” ; el primero adquirido en compraventa por Mauricio Arruda Dos Santos; el segundo por Moacyr Dos Santos y el tercero en posesión de Amanda Ortiz Melgar de Dorado desde 1994; mismos que fueron sometidos a proceso simple de saneamiento al hallarse dentro del polígono 130; a cuya conclusión se emitió la resolución final de saneamiento, contenida en la Resolución Suprema (RS) 11902 de 15 de abril de 2014, que declaró ilegal las posesiones que ostentaban sobre los referidos predios, sin tomar en cuenta la prueba que demuestra la antigüedad y la legalidad de las mismas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- REVOCAR