SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
i)
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los términos de su memorial de interposición de la acción tutelar, y ampliando los mismos señalaron que: i) Las autoridades demandadas al declarar improbada la demanda contencioso administrativa y confirmar la RS 11902 –que declaró tierras fiscales los predios “Las Campinas”, “El Café” y “Buena Esperanza”– vulneraron su derecho a la propiedad, al no considerar lo previsto por el art. 309 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), que establece que la antigüedad de la posesión, para el caso de transferencias, se retrotraerá a la posesión del primer ocupante, por lo que debió computarse desde 1982 para el caso del predio “Las Campinas”, 1974 para el de “El Café” y 1996 para “Buena Esperanza”; ii) En relación al derecho y garantía del debido proceso, la jurisprudencia constitucional estableció que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene facultad para analizar, valorar y revisar las actuaciones de la jurisdicción ordinaria cuando se evidencie quebrantamiento de norma legal específica y la existencia de nexo de causalidad entre ésta y el derecho afectado; en ese contexto se identificaron cinco actuaciones procesales vulneratorias; incumplimiento del plazo para la elaboración del informe en conclusiones, justificado de manera errada la existencia de conflicto, sin que conste que se hubiera realizado conciliación alguna; falta de notificación con el inicio del saneamiento por medio radial en el plazo de cuarenta y ocho horas de anticipación, pretendiendo subsanar posteriormente dicha omisión; existencia de actas de conformidad de linderos en las que no consta la firma de los colindantes, hecho sobre el que las autoridades demandadas no se pronunciaron fundadamente; no se notificó personalmente con la resolución de repoligonización, actuación justificada bajo el errado fundamento de que la misma seria de carácter general; se reclamó la inexistencia de trabajos de campo posteriores a la repoligonización; sin embargo, las autoridades demandadas se limitaron a señalar que existen trabajos, sin explicar si fueron posteriores o anteriores a la modificación de polígonos, lo que implica incumplimiento de lo previsto por el art. 294 de la LSNRA; y, iii) Los demandados “no nos han explicado de manera detallada y coherente y sistemática cual es el razonamiento jurídico, cual la norma aplicable, para determinar en las 5 denuncias que he realizado, porque motivo han llegado a esa resolución…” (sic).
En ese contexto, corresponde establecer si los accionantes invocaron de manera clara y precisa la errónea interpretación que hubieran realizado las autoridades demandadas, en ese sentido se tiene que: i) Si bien, señalaron las supuestas vulneraciones en que hubieran incurrido las autoridades demandadas y que las mismas hubieran interpretado erradamente los arts. 294.V, 298.I inc. b), 303 inc. a), 276, 277, 294, 295.I inc. a) y 277.I del DS 29215 y que la interpretación seria insuficientemente motivada; sin embargo, omitieron identificar las reglas de interpretación que fueron omitidas por las autoridades demandadas, componentes de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; ii) De igual manera, precisaron los derechos o garantías constitucionales supuestamente vulnerados, señalando la lesión de los derechos a la propiedad privada y el debido proceso; empero, al no mencionar la interpretación que cuestionaron, no determinaron el nexo de causalidad correspondiente con los derechos reclamados; y, iii) Tampoco dieron cumplimiento al requisito de establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación y la no aplicación de la interpretación que consideran debió efectuarse con los derechos y/o garantías reclamados.
Por consiguiente, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos que permiten la revisión de la interpretación realizada por otros tribunales, existe para éste Tribunal imposibilidad de ingresar a revisar la labor jurisdiccional realizada por los Magistrados demandados, razón por la que tampoco corresponde pronunciarse respecto a la vulneración del derecho de propiedad reclamado por el accionante, al haber sido el mismo dilucidado ante la jurisdicción ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- REVOCAR