SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
a)
En tal contexto, formularon demanda contencioso administrativa contra la RS 11902, dirigiéndola contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemecia Achacollo Tola, en ese entonces Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; pronunciando las autoridades demandadas la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 92/2015 de 19 de octubre, declarando improbada la demanda, en desconocimiento de su derecho a la propiedad privada y a la posesión agraria; acto vulneratorio a sus derechos, puesto que: a) No realiza un correcto análisis de los antecedentes respecto a la falta de difusión en una emisora local, realizando una errada interpretación del art. 294.V del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, desnaturalizando la publicidad y transparencia de la etapa de relevamiento, siendo que la difusión debió ser realizada con una anticipación de cuarenta y ocho horas al inicio de los trabajos de campo; b) No analiza el contenido de las actas de linderos, ni el hecho que no fueron suscritas por la mayoría de los colindantes de los predios sometidos a saneamiento, con dicho razonamiento interpreta de manera errada el art. 298.I inc. b) del DS 29215, que establece que la suscripción de actas es un acto voluntario de conformidad con los linderos que se expresa con la identificación, firma y rúbrica del colindante; c) Omite realizar una valoración integral del incumplimiento de los plazos en las etapas del saneamiento; desconociendo el principio de preclusión procesal en vulneración del art. 303 inc. a) del citado Decreto Supremo, respecto al plazo para la emisión informes y justificando irracionalmente el incumplimiento de los términos en una supuesta existencia de conflictos, sin que se advierta que se hubiera realizado actas de conciliación; por lo que, los informes de conclusiones, de relevamiento de información de gabinete, técnico de relevamiento, complementario, de conclusiones acumulado, fueron realizados fuera de plazo; d) No tomó en cuenta los alcances de los arts. 276 y 277 del DS 29215, menos realizó la interpretación integral de ésta última disposición en relación a los arts. 294 y 295.I inc. a) del referido Decreto Supremo, que establecerían la necesidad de notificar personalmente a los poseedores, propietarios, subadquirentes previa al inicio de la actividad de relevamiento de información; y, e) No se pronunció de manera fundamentada y motivada con relación al agravio de falta de relevamiento de información en campo de los nuevos polígonos repoligonizados, al no haber especificado la prueba a objeto de afirmar que se realizó el relevamiento de información de campo; en contravención al art. 277.I del DS 29215.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- REVOCAR