SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2016-S2
Sucre, 7 de noviembre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16377-2016-33-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 32 de 12 de agosto de 2016, cursante de fs. 75 vta. a 77; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gonzalo Sánchez Zúñiga y Éricka Patricia Chimba Ágreda contra Irma Villavicencio Suárez, Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de julio de 2016 cursante de fs. 31 a 34 y el de subsanación de 8 de julio del citado año (fs. 38), los accionantes, expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de enero de 2016 en calidad de abogados asumieron el patrocinio de Benjamín Zenteno Calvimonte, quien tramitaba dos procesos judiciales, uno radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Santa Cruz y el otro en el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de igual departamento, el objeto central de su patrocinio en el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo fue lograr la remisión del depósito judicial signado con el número 0119086, al Juzgado Público Civil y Comercial Noveno, ya citados; sin embargo, existían obstáculos procesales que dificultaban la pronta remisión de dicho depósito, aspecto que fue comunicado a su cliente Benjamín Zenteno Calvimonte, con quien acordaron el pago de sus honorarios profesionales de acuerdo al arancel del Colegio de Abogados; empero, logrado el objetivo para el cual fueron contratados, el citado les manifestó que no les pagaría un solo centavo, a pesar de que habían transcurrido seis meses de trabajo intelectual, tiempo en el cual tuvieron que cubrir con todos los gastos realizados desde que asumieron el patrocinio legal.
Refieren que el 8 de junio de 2016 acudieron al Juzgado Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Santa Cruz, solicitando la calificación de sus honorarios profesionales y que con la misma se oficie al Juzgado Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Santa Cruz, para que este retenga el monto de los honorarios calificados; sin embargo, la autoridad ahora demandada, emitió el decreto de 22 de junio de 2016, haciendo una calificación irracional de Bs300.- (trescientos bolivianos) para cada uno de ellos y rechazó su petitorio, omitiendo pronunciarse sobre la SCP “1212/2015-S2”, la cual establece los parámetros de cómo debe regularse los honorarios profesionales, así como en relación al memorial de 13 de enero del citado año, en el que acordaron sujetarse al arancel del Colegio de abogados, no habiendo compulsado su criterio en relación a la jurisprudencia citada, incurriendo en una falta de fundamentación.
Finalmente señalan que la autoridad demandada al considerar que se debe tomar en cuenta sólo la fase del proceso en la que intervinieron, y no considerar que con Benjamín Zenteno Calvimonte, ahora tercero interesado, acordaron ajustarse al arancel vigente del Colegio de Abogados realizó una valoración poco razonable vulnerando su derecho al trabajo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo; a una remuneración justa, equitativa y satisfactoria; al ejercicio de la profesión de abogado; y, al honorario profesional como remuneración; citando al efecto los arts. 46.I.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 23.I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, adoptando las siguientes determinaciones: a) Ingresar al fondo de la problemática planteada y resolver la misma de acuerdo a los parámetros legales, tomando en cuenta la Ley de la Abogacía; y, b) Se deje sin efecto el decreto de 22 de junio de 2016.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 12 de agosto de 2016, según consta en acta cursante de fs. 74 a 75, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron in extenso su memorial de demanda.
Asimismo, en audiencia, complementaron lo siguiente: 1) Con relación al principio de subsidiariedad, la SCP 0365/2012 de 22 de junio otorga la potestad a los abogados para plantear de manera directa la acción de amparo constitucional, obviando dicho principio cuando se trata de regular honorarios profesionales; 2) A momento de que fueron contratados por Benjamín Zenteno Calvimonte, le informaron que no eran abogados en materia civil; 3) Presentaron y respondieron memoriales incluso interpusieron recurso de reposición, cumpliendo con el fin para el cual fueron contratados; sin embargo, la autoridad demandada no tomó en cuenta ningún parámetro para establecer sus honorarios profesionales; y, 4) Respondiendo la pregunta del Tribunal de garantías, sobre cuál fue el trabajo que realizaron, señalaron que consistía en recuperar un depósito y que su cliente, sabía que se tenía varios obstáculos procesales; empero, lograron que se remita el citado depósito judicial al juzgado correspondiente, habiendo cumplido de esta manera con el trabajo encomendado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Irma Villavicencio Suárez, Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia; empero, presentó informe escrito cursante de fs. 64 a 65 vta., puntualizando lo siguiente: i) El presente caso versa sobre un proceso ejecutivo donde se efectivizó un remate en el que existía cosa juzgada, en dicho proceso, los accionantes actuaron únicamente retirando un depósito judicial, sin controversia, ni contraparte y de mera inercia procesal; ii) La Sentencia Constitucional Plurinacional invocada, versa sobre quién debe pagar las costas procesales y los honorarios profesionales del abogado, concluyendo que el que paga es la parte vencida; empero, no es aplicable a este caso, por lo que la calificación de Bs300.- es correcta en consideración a que se presentaron tres memoriales de mero trámite, conforme se denota de los mismos en los que no se requirió ni si quiera firma del titular del derecho; iii) La referida Sentencia Constitucional Plurinacional, tampoco es aplicable al presente caso, porque versa sobre un caso suscitado en el departamento de Pando donde no se aprobó aun el arancel del mínimo de honorarios profesionales de abogados y se concluyó que corresponde atenerse al actual arancel mínimo de los colegios de abogados departamentales o nacional; iv) Asimismo la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional hace referencia a quién está legitimado para cobrar los honorarios, si corresponde al cliente por su abogado o a el abogado directamente; v) Los demandantes de tutela no se notificaron con el decreto de 22 de junio de 2016, mismo que es motivo de la presente acción, por lo que no corresponde acudir directamente a la acción de amparo constitucional para el cobro de honorarios; y, vi) Es evidente que en la tramitación de la regulación de honorarios profesionales correspondía plantear recurso ordinario, conforme se tiene establecido en el art. 201 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg.), en razón a que los actuados del presente caso se vienen realizando desde el mes de enero de 2016, momento en el que aún estaba en vigencia dicho código, el cual otorga la opción de plantear el recurso de apelación en la vía ordinaria, por lo que pide se declare la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Benjamín Zenteno Calvimonte, no asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional; tampoco presento memorial alguno.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 32 de 12 de agosto de 2016, cursante de fs. 75 vta. a 77, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) En el presente caso se cumplió con los requisitos de legitimación activa y pasiva; asimismo, con el principio de inmediatez, al encontrarse la presente acción dentro el plazo de los seis meses, computables a partir de la vulneración alegada y de notificada la última decisión administrativa o judicial; b) Con referencia al principio de subsidiariedad, se evidenció que los peticionantes de tutela tomaron conocimiento de la presente causa en el mes de enero de 2016; es decir, plantean el presente recurso cuando no estaba en vigencia el Código Procesal Civil, razón por la que no reúne el presupuesto de la subsidiariedad; c) La resolución impugnada es un decreto simple, por lo que debió agotar el estado preclusivo, ya que todo proceso tiene sus instancias procesales que tienen que ser agotadas, por lo que contra esta providencia debió interponerse el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el mismo que no fue agotado por la parte accionante; d) De la revisión de sellos impresos de los abogados accionantes se evidencia que los números de matrícula corresponden al Ministerio de Justicia, institución que hasta la fecha no regulo algún arancel, por otra parte si los accionantes estuvieran registrados en el Colegio de Abogados del departamento de Santa Cruz, la Jueza demandada tendría que haber tomado en cuenta el arancel mínimo de dicha colegiatura; y, e) Finalmente la parte demandante de tutela reconoció que existe un recurso ordinario del cual debió hacer uso; sin embargo, apeló a la excepción del principio de subsidiariedad establecida en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sin tomar en cuenta que la aplicación de dicha salvedad tiene sus condiciones como la existencia de daño inmediato, irreparable e irremediable, con relación a las cuales no se encontró elemento alguno para establecer que esas condiciones subsisten.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Conforme memorial presentado el 19 de enero de 2016, ante la Jueza de Partido Civil y Comercial Octava del departamento de Santa Cruz, por Benjamín Zenteno Calvimonte, en el que suscriben los accionantes como abogados patrocinantes, se adjuntó pase profesional y se señaló haber convenido honorarios profesionales conforme al arancel mínimo del Colegio de Abogados de dicho departamento (fs. 25 y vta.).
II.2. Por memorial presentado el 8 de junio de 2016, ante la Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Santa Cruz, los demandantes de tutela, solicitaron la calificación y regulación de honorarios profesionales, además de oficiarse con dicha calificación ante el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de igual departamento, a efectos de que este retenga el monto calificado sobre el depósito judicial 0119086 (fs. 26 y vta.).
II.3. Conforme lo referido por los accionantes y lo informado por la propia autoridad demandada, ante la solicitud de 8 de junio de 2016 se emitió el decreto de 22 de junio de 2016, en el que se calificó como pago de honorarios profesionales el monto de Bs300.- rechazando la solicitud de oficiar ante el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Santa Cruz, la retención de dicho monto (fs. 64 a 65 vta. y 74 a 77).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo; a una remuneración justa, equitativa y satisfactoria; al ejercicio de la profesión de abogado; y, al honorario profesional como remuneración, toda vez que habiendo solicitado a la Jueza demandada, la calificación de sus honorarios profesionales y que con la misma se oficie al Juzgado Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Santa Cruz a efectos de que se retenga el monto de sus honorarios; empero, dicha autoridad, emitió el decreto de 22 de junio de 2016 en el que realizó un calificación irracional y rechazó su petitorio, omitiendo pronunciarse sobre la jurisprudencia constitucional citada y el memorial de 13 de enero del citado año en el que acordaron sujetarse al arancel mínimo del Colegio de Abogados de Santa Cruz, incurriendo en una valoración poco razonable y en falta de fundamentación en su resolución.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
En relación a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional la SCP 0670/2016-S2 de 8 de agosto reiterando entendimientos jurisprudenciales como los contenidos en las SSCC 0273/2010-R de 7 de junio y 1337/2003-R de 15 de septiembre, entre otras señala: “La acción de amparo constitucional instituida por el art. 128 de la CPE es una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
En este orden el art. 129.I de la CPE, previene que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos suprimidos o amenazados.
En concordancia con el citado precepto constitucional, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional, establece que la acción de amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, en este mismo sentido, el art. 53. 3 del citado Código determina que la acción de amparo constitucional no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
De los preceptos antes descritos, se extrae el marco constitucional para determinar las causas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, sobre este razonamiento existe abundante jurisprudencia emitida por el extinto Tribunal Constitucional y ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en este sentido, la SC 0273/2010-R de 7 de junio, concluye que: ‘…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’.
En coherencia con lo señalado precedentemente, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, cuando: ‘1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’.
Entendimiento que es ratificado por el Tribunal Constitucional Plurinacional conforme se infiere de la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, que con relación a la configuración procesal de la acción de amparo constitucional determina que: ‘…la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Improcedencia del recurso de reposición en ejecución de sentencia
Respecto de la improcedencia del recurso de reposición en ejecución de sentencia la SCP 1069/2013-L de 29 de agosto, reiterando entendimientos jurisprudenciales contenidos en las SSCC 1993/2012 de 12 de octubre y 1272/2010-R de 13 de septiembre, señaló: “Al respecto la SCP 1993/2012 de 12 de octubre, mencionando a su vez a la SC 1272/2010-R de 13 de septiembre, dejó establecido que: ‘…en cuanto a las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, el art. 518 del CPC, dispone que éstas: «…podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior».
En este marco, la jurisprudencia de este Tribunal, ha determinado que el recurso idóneo para objetar decisiones en ejecución de sentencia, es la apelación directa, conforme expresa entre varias otras, la SC 1423/2005-R de 8 de noviembre, al señalar que: «…cuando se impugna una decisión judicial, sea auto interlocutorio simple o definitivo, decreto o providencia, debe hacérselo por medio del recurso idóneo, que en el caso de tratarse de resoluciones en ejecución de sentencia será a través de la apelación directa»; reforzando dicho razonamiento, la SC 0284/2006-R de 28 de marzo, que hizo una distinción entre los autos interlocutorios definitivos y simples, indicó: «…El art. 225 inc. 5) del CPC de manera imperativa, establece que contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, por lo que no resulta compatible con el ordenamiento procesal, el pretender dar aplicación a las normas previstas por los arts. 215 y 216 del CPC para sustanciar la impugnación de las resoluciones que dicta el Juez en ejecución de sentencia».
(…)
…el legislador boliviano ha previsto, que en ejecución de autos sólo proceda el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra cualquier resolución que se pronuncie en dicha etapa -sean autos o decretos de mero trámite- sin recurso ulterior. Consiguientemente, si sólo procede el recurso de apelación en efecto devolutivo no procede otro recurso más, menos el de reposición simple o con alternativa de apelación, los que si fueren deducidos deberán ser rechazados in límine en función al principio de economía procesal y de dirección del proceso que ostenta el juzgador ordinario’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso los accionantes, denuncian como actos ilegales, la emisión del decreto de 22 de junio de 2016, por la autoridad judicial demandada, en el que realizó una calificación irracional de sus honorarios y rechazó su petitorio de oficiarse al Juzgado Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Santa Cruz la retención de los mismos, omitiendo pronunciarse sobre jurisprudencia constitucional invocada y el memorial de 13 de enero del citado año, en el que acordaron sujetarse al arancel mínimo del Colegio de Abogados del indicado departamento.
Ahora bien de la revisión de antecedentes del presente caso, se evidencia que por memorial presentado el 8 de junio de 2016 ante la Jueza demandada, los demandantes de tutela solicitaron la calificación y regulación de sus honorarios profesionales y que se oficie con dicha calificación ante el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Santa Cruz, a efectos de que se retenga el monto calificado sobre el depósito judicial 0119086, petición que conforme refieren los propios accionantes, mereció el decreto de 22 de junio de 2016, pronunciado por la autoridad demandada, en el que se calificó como pago de honorarios profesionales el monto de Bs300.- y se rechazó la solicitud de oficiarse ante el referido Juzgado Público Civil y Comercial Noveno, la retención de dicho monto; es decir, que al haberse emitido dicho decreto, los peticionantes de tutela sin interposición de recurso alguno, interpusieron la presente acción de amparo constitucional.
Ante dichos antecedentes, cabe previamente precisar que la jurisprudencia constitucional conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de presente fallo, ha establecido que la acción de amparo constitucional se interpone siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, en este entendido ha determinado reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, entre estas, cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, estableciendo entre las sub reglas, el hecho de no haberse utilizado un medio de defensa previsto por el ordenamiento jurídico, entendimientos que en el presente caso son aplicables, toda vez que conforme se ha evidenciado de los antecedentes, ante el decreto de 22 de junio de 2016 emitido por la autoridad demandada, el cual la parte accionante solicita dejar sin efecto, no se interpuso con dicho fin recurso alguno que posibilite el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre la problemática planteada, siendo que existen como medio previsto de impugnación el recurso de apelación directo, conforme refiere el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se señala que en ejecución de sentencia sólo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra cualquier resolución que se pronuncie en dicha etapa sean estos autos o decretos de mero trámite, sin recurso ulterior, no procediendo otro recurso más, menos el de reposición simple o con alternativa de apelación.
En consecuencia, correspondía que los accionantes planteen previamente el recurso de apelación directa, conforme establecía el Código de Procedimiento Civil, máxime si se toma en cuenta que conforme ha referido la autoridad demandada y no ha sido desvirtuado, los actuados que realizaron los accionantes datan de enero de 2016, lo que permite establecer que la etapa de ejecución de sentencia se inició con anterioridad a la vigencia del Código Procesal Civil, siendo aplicable entonces el Código de Procedimiento Civil, conforme determina la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil.
En este entendido, habiendo el juez de garantías establecido que el recurso a interponerse es el de reposición bajo alternativa de apelación, corresponde aclarar bajo los argumentos ya expuestos, que en etapa de ejecución de sentencia se interpone tan sólo el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra cualquier resolución, sean autos o decretos de mero trámite, sin recurso ulterior, bajo las consideraciones ya efectuadas en el párrafo precedente.
De igual forma ante la alegación de los accionantes en el entendido de que SCP 0365/2012 de 22 de junio otorga la potestad de plantear de manera directa la acción de amparo constitucional a los abogados, obviando el principio de subsidiariedad, corresponde aclarar que dicha compresión resulta equivocada, ya que dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha pronunciado en relación a la observancia de la legitimidad activa como un presupuesto de admisión para el caso de interponerse una acción de amparo constitucional y no así en relación al principio de subsidiariedad, situación distinta a la primera, por cuanto ha establecido que en el caso del reclamo del pago de honorarios profesionales por los abogados, estos tienen la legitimación activa para plantear directamente la presente acción de amparo constitucional, aún no se hayan constituido parte del proceso, en consideración a que son los directos afectados en su derecho de percibir una remuneración; es decir, modula un entendimiento jurisprudencial anterior en el que se estableció que los profesionales abogados no tenían legitimación activa para interponer una acción de defensa a objeto del cobro de sus honorarios profesionales, más aún si se tomaba en cuenta que dichos honorarios constituían parte de las costas procesales y que las mismas solo beneficiaban a las partes. En este entendido, el término “directamente”, hace referencia a que no es necesario que a quien le favorecen las costas (parte del proceso) en el caso de cobro de honorarios profesionales, sea quien deba plantear la acción de amparo constitucional, sino en estos casos los profesionales abogados tiene la legitimación activa para hacerlo.
Consecuentemente y bajo dichas consideraciones es necesario el agotamiento previo de los medios o recursos existentes, más aún si en el presente caso, no se alegó la excepción a la subsidiariedad, por la existencia de un perjuicio irremediable e irreparable, menos se ha acreditado el mismo, en cuya situación y de manera excepcional, recién procedería la tutela impetrada.
Por todo lo ampliamente expresado, la denuncia alegada por los demandantes de tutela, no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías al haber denegado el amparo solicitado, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso y las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 32 de 12 de agosto de 2016, cursante de fs. 75 vta. a 77, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin haber ingresado al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA