SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso los accionantes, denuncian como actos ilegales, la emisión del decreto de 22 de junio de 2016, por la autoridad judicial demandada, en el que realizó una calificación irracional de sus honorarios y rechazó su petitorio de oficiarse al Juzgado Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Santa Cruz la retención de los mismos, omitiendo pronunciarse sobre jurisprudencia constitucional invocada y el memorial de 13 de enero del citado año, en el que acordaron sujetarse al arancel mínimo del Colegio de Abogados del indicado departamento.

Ahora bien de la revisión de antecedentes del presente caso, se evidencia que por memorial presentado el 8 de junio de 2016 ante la Jueza demandada, los demandantes de tutela solicitaron la calificación y regulación de sus honorarios profesionales y que se oficie con dicha calificación ante el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Santa Cruz, a efectos de que se retenga el monto calificado sobre el depósito judicial 0119086, petición que conforme refieren los propios accionantes, mereció el decreto de 22 de junio de 2016, pronunciado por la autoridad demandada, en el que se calificó como pago de honorarios profesionales el monto de Bs300.- y se rechazó la solicitud de oficiarse ante el referido Juzgado Público Civil y Comercial Noveno, la retención de dicho monto; es decir, que al haberse emitido dicho decreto, los peticionantes de tutela sin interposición de recurso alguno, interpusieron la presente acción de amparo constitucional.

Ante dichos antecedentes, cabe previamente precisar que la jurisprudencia constitucional conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de presente fallo, ha establecido que la acción de amparo constitucional se interpone siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, en este entendido ha determinado reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, entre estas, cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, estableciendo entre las sub reglas, el hecho de no haberse utilizado un medio de defensa previsto por el ordenamiento jurídico, entendimientos que en el presente caso son aplicables, toda vez que conforme se ha evidenciado de los antecedentes, ante el decreto de 22 de junio de 2016 emitido por la autoridad demandada, el cual la parte accionante solicita dejar sin efecto, no se interpuso con dicho fin recurso alguno que posibilite el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre la problemática planteada, siendo que existen como medio previsto de impugnación el recurso de apelación directo, conforme refiere el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se señala que en ejecución de sentencia sólo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra cualquier resolución que se pronuncie en dicha etapa sean estos autos o decretos de mero trámite, sin recurso ulterior, no procediendo otro recurso más, menos el de reposición simple o con alternativa de apelación.

En consecuencia, correspondía que los accionantes planteen previamente el recurso de apelación directa, conforme establecía el Código de Procedimiento Civil, máxime si se toma en cuenta que conforme ha referido la autoridad demandada y no ha sido desvirtuado, los actuados que realizaron los accionantes datan de enero de 2016, lo que permite establecer que la etapa de ejecución de sentencia se inició con anterioridad a la vigencia del Código Procesal Civil, siendo aplicable entonces el Código de Procedimiento Civil, conforme determina la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil.

En este entendido, habiendo el juez de garantías establecido que el recurso a interponerse es el de reposición bajo alternativa de apelación, corresponde aclarar bajo los argumentos ya expuestos, que en etapa de ejecución de sentencia se interpone tan sólo el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra cualquier resolución, sean autos o decretos de mero trámite, sin recurso ulterior, bajo las consideraciones ya efectuadas en el párrafo precedente.

De igual forma ante la alegación de los accionantes en el entendido de que SCP 0365/2012 de 22 de junio otorga la potestad de plantear de manera directa la acción de amparo constitucional a los abogados, obviando el principio de subsidiariedad, corresponde aclarar que dicha compresión resulta equivocada, ya que dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha pronunciado en relación a la observancia de la legitimidad activa como un presupuesto de admisión para el caso de interponerse una acción de amparo constitucional y no así en relación al principio de subsidiariedad, situación distinta a la primera, por cuanto ha establecido que en el caso del reclamo del pago de honorarios profesionales por los abogados, estos tienen la legitimación activa para plantear directamente la presente acción de amparo constitucional, aún no se hayan constituido parte del proceso, en consideración a que son los directos afectados en su derecho de percibir una remuneración; es decir, modula un entendimiento jurisprudencial anterior en el que se estableció que los profesionales abogados no tenían legitimación activa para interponer una acción de defensa a objeto del cobro de sus honorarios profesionales, más aún si se tomaba en cuenta que dichos honorarios constituían parte de las costas procesales y que las mismas solo beneficiaban a las partes. En este entendido, el término “directamente”, hace referencia a que no es necesario que a quien le favorecen las costas (parte del proceso) en el caso de cobro de honorarios profesionales, sea quien deba plantear la acción de amparo constitucional, sino en estos casos los profesionales abogados tiene la legitimación activa para hacerlo.

Consecuentemente y bajo dichas consideraciones es necesario el agotamiento previo de los medios o recursos existentes, más aún si en el presente caso, no se alegó la excepción a la subsidiariedad, por la existencia de un perjuicio irremediable e irreparable, menos se ha acreditado el mismo, en cuya situación y de manera excepcional, recién procedería la tutela impetrada.