SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo; a una remuneración justa, equitativa y satisfactoria; al ejercicio de la profesión de abogado; y, al honorario profesional como remuneración, toda vez que habiendo solicitado a la Jueza demandada, la calificación de sus honorarios profesionales y que con la misma se oficie al Juzgado Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Santa Cruz a efectos de que se retenga el monto de sus honorarios; empero, dicha autoridad, emitió el decreto de 22 de junio de 2016 en el que realizó un calificación irracional y rechazó su petitorio, omitiendo pronunciarse sobre la jurisprudencia constitucional citada y el memorial de 13 de enero del citado año en el que acordaron sujetarse al arancel mínimo del Colegio de Abogados de Santa Cruz, incurriendo en una valoración poco razonable y en falta de fundamentación en su resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’
- determinó las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, cuando:
- III.2. Improcedencia del recurso de reposición en ejecución de sentencia
- la jurisprudencia de este Tribunal, ha determinado que el recurso idóneo para objetar decisiones en ejecución de sentencia, es la apelación directa, conforme expresa entre varias otras, la SC 1423/2005-R de 8 de noviembre, al señalar que: «…cuando se impugna una decisión judicial, sea auto interlocutorio simple o definitivo, decreto o providencia, debe hacérselo por medio del recurso idóneo, que en el caso de tratarse de resoluciones en ejecución de sentencia será a través de la apelación directa»; reforzando dicho razonamiento, la SC 0284/2006-R de 28 de marzo, que hizo una distinción entre los autos interlocutorios definitivos y simples, indicó: «…El art. 225 inc. 5) del CPC de manera imperativa, establece que contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, por lo que no resulta compatible con el ordenamiento procesal, el pretender dar aplicación a las normas previstas por los arts. 215 y 216 del CPC para sustanciar la impugnación de las resoluciones que dicta el Juez en ejecución de sentencia».
- que en ejecución de autos sólo proceda el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra cualquier resolución que se pronuncie en dicha etapa -sean autos o decretos de mero trámite- sin recurso ulterior. Consiguientemente, si sólo procede el recurso de apelación en efecto devolutivo no procede otro recurso más, menos el de reposición simple o con alternativa de apelación, l
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR