SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de enero de 2016 en calidad de abogados asumieron el patrocinio de Benjamín Zenteno Calvimonte, quien tramitaba dos procesos judiciales, uno radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Santa Cruz y el otro en el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de igual departamento, el objeto central de su patrocinio en el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo fue lograr la remisión del depósito judicial signado con el número 0119086, al Juzgado Público Civil y Comercial Noveno, ya citados; sin embargo, existían obstáculos procesales que dificultaban la pronta remisión de dicho depósito, aspecto que fue comunicado a su cliente Benjamín Zenteno Calvimonte, con quien acordaron el pago de sus honorarios profesionales de acuerdo al arancel del Colegio de Abogados; empero, logrado el objetivo para el cual fueron contratados, el citado les manifestó que no les pagaría un solo centavo, a pesar de que habían transcurrido seis meses de trabajo intelectual, tiempo en el cual tuvieron que cubrir con todos los gastos realizados desde que asumieron el patrocinio legal.
Refieren que el 8 de junio de 2016 acudieron al Juzgado Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Santa Cruz, solicitando la calificación de sus honorarios profesionales y que con la misma se oficie al Juzgado Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Santa Cruz, para que este retenga el monto de los honorarios calificados; sin embargo, la autoridad ahora demandada, emitió el decreto de 22 de junio de 2016, haciendo una calificación irracional de Bs300.- (trescientos bolivianos) para cada uno de ellos y rechazó su petitorio, omitiendo pronunciarse sobre la SCP “1212/2015-S2”, la cual establece los parámetros de cómo debe regularse los honorarios profesionales, así como en relación al memorial de 13 de enero del citado año, en el que acordaron sujetarse al arancel del Colegio de abogados, no habiendo compulsado su criterio en relación a la jurisprudencia citada, incurriendo en una falta de fundamentación.
Finalmente señalan que la autoridad demandada al considerar que se debe tomar en cuenta sólo la fase del proceso en la que intervinieron, y no considerar que con Benjamín Zenteno Calvimonte, ahora tercero interesado, acordaron ajustarse al arancel vigente del Colegio de Abogados realizó una valoración poco razonable vulnerando su derecho al trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’
- determinó las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, cuando:
- III.2. Improcedencia del recurso de reposición en ejecución de sentencia
- la jurisprudencia de este Tribunal, ha determinado que el recurso idóneo para objetar decisiones en ejecución de sentencia, es la apelación directa, conforme expresa entre varias otras, la SC 1423/2005-R de 8 de noviembre, al señalar que: «…cuando se impugna una decisión judicial, sea auto interlocutorio simple o definitivo, decreto o providencia, debe hacérselo por medio del recurso idóneo, que en el caso de tratarse de resoluciones en ejecución de sentencia será a través de la apelación directa»; reforzando dicho razonamiento, la SC 0284/2006-R de 28 de marzo, que hizo una distinción entre los autos interlocutorios definitivos y simples, indicó: «…El art. 225 inc. 5) del CPC de manera imperativa, establece que contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, por lo que no resulta compatible con el ordenamiento procesal, el pretender dar aplicación a las normas previstas por los arts. 215 y 216 del CPC para sustanciar la impugnación de las resoluciones que dicta el Juez en ejecución de sentencia».
- que en ejecución de autos sólo proceda el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra cualquier resolución que se pronuncie en dicha etapa -sean autos o decretos de mero trámite- sin recurso ulterior. Consiguientemente, si sólo procede el recurso de apelación en efecto devolutivo no procede otro recurso más, menos el de reposición simple o con alternativa de apelación, l
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR