SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
En relación a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional la SCP 0670/2016-S2 de 8 de agosto reiterando entendimientos jurisprudenciales como los contenidos en las SSCC 0273/2010-R de 7 de junio y 1337/2003-R de 15 de septiembre, entre otras señala: “La acción de amparo constitucional instituida por el art. 128 de la CPE es una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
En este orden el art. 129.I de la CPE, previene que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos suprimidos o amenazados.
En concordancia con el citado precepto constitucional, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional, establece que la acción de amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, en este mismo sentido, el art. 53. 3 del citado Código determina que la acción de amparo constitucional no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’
- determinó las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, cuando:
- III.2. Improcedencia del recurso de reposición en ejecución de sentencia
- la jurisprudencia de este Tribunal, ha determinado que el recurso idóneo para objetar decisiones en ejecución de sentencia, es la apelación directa, conforme expresa entre varias otras, la SC 1423/2005-R de 8 de noviembre, al señalar que: «…cuando se impugna una decisión judicial, sea auto interlocutorio simple o definitivo, decreto o providencia, debe hacérselo por medio del recurso idóneo, que en el caso de tratarse de resoluciones en ejecución de sentencia será a través de la apelación directa»; reforzando dicho razonamiento, la SC 0284/2006-R de 28 de marzo, que hizo una distinción entre los autos interlocutorios definitivos y simples, indicó: «…El art. 225 inc. 5) del CPC de manera imperativa, establece que contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, por lo que no resulta compatible con el ordenamiento procesal, el pretender dar aplicación a las normas previstas por los arts. 215 y 216 del CPC para sustanciar la impugnación de las resoluciones que dicta el Juez en ejecución de sentencia».
- que en ejecución de autos sólo proceda el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra cualquier resolución que se pronuncie en dicha etapa -sean autos o decretos de mero trámite- sin recurso ulterior. Consiguientemente, si sólo procede el recurso de apelación en efecto devolutivo no procede otro recurso más, menos el de reposición simple o con alternativa de apelación, l
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR