SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 32 de 12 de agosto de 2016, cursante de fs. 75 vta. a 77, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) En el presente caso se cumplió con los requisitos de legitimación activa y pasiva; asimismo, con el principio de inmediatez, al encontrarse la presente acción dentro el plazo de los seis meses, computables a partir de la vulneración alegada y de notificada la última decisión administrativa o judicial;        b) Con referencia al principio de subsidiariedad, se evidenció que los peticionantes de tutela tomaron conocimiento de la presente causa en el mes de enero de 2016; es decir, plantean el presente recurso cuando no estaba en vigencia el Código Procesal Civil, razón por la que no reúne el presupuesto de la subsidiariedad; c) La resolución impugnada es un decreto simple, por lo que debió agotar el estado preclusivo, ya que todo proceso tiene sus instancias procesales que tienen que ser agotadas, por lo que contra esta providencia debió interponerse el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el mismo que no fue agotado por la parte accionante; d) De la revisión de sellos impresos de los abogados accionantes se evidencia que los números de matrícula corresponden al Ministerio de Justicia, institución que hasta la fecha no regulo algún arancel, por otra parte si los accionantes estuvieran registrados en el Colegio de Abogados del departamento de Santa Cruz, la Jueza demandada tendría que haber tomado en cuenta el arancel mínimo de dicha colegiatura; y, e) Finalmente la parte demandante de tutela reconoció que existe un recurso ordinario del cual debió hacer uso; sin embargo, apeló a la excepción del principio de subsidiariedad establecida en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sin tomar en cuenta que la aplicación de dicha salvedad tiene sus condiciones como la existencia de daño inmediato, irreparable e irremediable, con relación a las cuales no se encontró elemento alguno para establecer que esas condiciones subsisten.