SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 32 de 12 de agosto de 2016, cursante de fs. 75 vta. a 77, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) En el presente caso se cumplió con los requisitos de legitimación activa y pasiva; asimismo, con el principio de inmediatez, al encontrarse la presente acción dentro el plazo de los seis meses, computables a partir de la vulneración alegada y de notificada la última decisión administrativa o judicial; b) Con referencia al principio de subsidiariedad, se evidenció que los peticionantes de tutela tomaron conocimiento de la presente causa en el mes de enero de 2016; es decir, plantean el presente recurso cuando no estaba en vigencia el Código Procesal Civil, razón por la que no reúne el presupuesto de la subsidiariedad; c) La resolución impugnada es un decreto simple, por lo que debió agotar el estado preclusivo, ya que todo proceso tiene sus instancias procesales que tienen que ser agotadas, por lo que contra esta providencia debió interponerse el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el mismo que no fue agotado por la parte accionante; d) De la revisión de sellos impresos de los abogados accionantes se evidencia que los números de matrícula corresponden al Ministerio de Justicia, institución que hasta la fecha no regulo algún arancel, por otra parte si los accionantes estuvieran registrados en el Colegio de Abogados del departamento de Santa Cruz, la Jueza demandada tendría que haber tomado en cuenta el arancel mínimo de dicha colegiatura; y, e) Finalmente la parte demandante de tutela reconoció que existe un recurso ordinario del cual debió hacer uso; sin embargo, apeló a la excepción del principio de subsidiariedad establecida en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sin tomar en cuenta que la aplicación de dicha salvedad tiene sus condiciones como la existencia de daño inmediato, irreparable e irremediable, con relación a las cuales no se encontró elemento alguno para establecer que esas condiciones subsisten.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’
- determinó las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, cuando:
- III.2. Improcedencia del recurso de reposición en ejecución de sentencia
- la jurisprudencia de este Tribunal, ha determinado que el recurso idóneo para objetar decisiones en ejecución de sentencia, es la apelación directa, conforme expresa entre varias otras, la SC 1423/2005-R de 8 de noviembre, al señalar que: «…cuando se impugna una decisión judicial, sea auto interlocutorio simple o definitivo, decreto o providencia, debe hacérselo por medio del recurso idóneo, que en el caso de tratarse de resoluciones en ejecución de sentencia será a través de la apelación directa»; reforzando dicho razonamiento, la SC 0284/2006-R de 28 de marzo, que hizo una distinción entre los autos interlocutorios definitivos y simples, indicó: «…El art. 225 inc. 5) del CPC de manera imperativa, establece que contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, por lo que no resulta compatible con el ordenamiento procesal, el pretender dar aplicación a las normas previstas por los arts. 215 y 216 del CPC para sustanciar la impugnación de las resoluciones que dicta el Juez en ejecución de sentencia».
- que en ejecución de autos sólo proceda el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra cualquier resolución que se pronuncie en dicha etapa -sean autos o decretos de mero trámite- sin recurso ulterior. Consiguientemente, si sólo procede el recurso de apelación en efecto devolutivo no procede otro recurso más, menos el de reposición simple o con alternativa de apelación, l
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR