SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
i)
Irma Villavicencio Suárez, Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia; empero, presentó informe escrito cursante de fs. 64 a 65 vta., puntualizando lo siguiente: i) El presente caso versa sobre un proceso ejecutivo donde se efectivizó un remate en el que existía cosa juzgada, en dicho proceso, los accionantes actuaron únicamente retirando un depósito judicial, sin controversia, ni contraparte y de mera inercia procesal; ii) La Sentencia Constitucional Plurinacional invocada, versa sobre quién debe pagar las costas procesales y los honorarios profesionales del abogado, concluyendo que el que paga es la parte vencida; empero, no es aplicable a este caso, por lo que la calificación de Bs300.- es correcta en consideración a que se presentaron tres memoriales de mero trámite, conforme se denota de los mismos en los que no se requirió ni si quiera firma del titular del derecho; iii) La referida Sentencia Constitucional Plurinacional, tampoco es aplicable al presente caso, porque versa sobre un caso suscitado en el departamento de Pando donde no se aprobó aun el arancel del mínimo de honorarios profesionales de abogados y se concluyó que corresponde atenerse al actual arancel mínimo de los colegios de abogados departamentales o nacional; iv) Asimismo la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional hace referencia a quién está legitimado para cobrar los honorarios, si corresponde al cliente por su abogado o a el abogado directamente; v) Los demandantes de tutela no se notificaron con el decreto de 22 de junio de 2016, mismo que es motivo de la presente acción, por lo que no corresponde acudir directamente a la acción de amparo constitucional para el cobro de honorarios; y, vi) Es evidente que en la tramitación de la regulación de honorarios profesionales correspondía plantear recurso ordinario, conforme se tiene establecido en el art. 201 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg.), en razón a que los actuados del presente caso se vienen realizando desde el mes de enero de 2016, momento en el que aún estaba en vigencia dicho código, el cual otorga la opción de plantear el recurso de apelación en la vía ordinaria, por lo que pide se declare la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’
- determinó las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, cuando:
- III.2. Improcedencia del recurso de reposición en ejecución de sentencia
- la jurisprudencia de este Tribunal, ha determinado que el recurso idóneo para objetar decisiones en ejecución de sentencia, es la apelación directa, conforme expresa entre varias otras, la SC 1423/2005-R de 8 de noviembre, al señalar que: «…cuando se impugna una decisión judicial, sea auto interlocutorio simple o definitivo, decreto o providencia, debe hacérselo por medio del recurso idóneo, que en el caso de tratarse de resoluciones en ejecución de sentencia será a través de la apelación directa»; reforzando dicho razonamiento, la SC 0284/2006-R de 28 de marzo, que hizo una distinción entre los autos interlocutorios definitivos y simples, indicó: «…El art. 225 inc. 5) del CPC de manera imperativa, establece que contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, por lo que no resulta compatible con el ordenamiento procesal, el pretender dar aplicación a las normas previstas por los arts. 215 y 216 del CPC para sustanciar la impugnación de las resoluciones que dicta el Juez en ejecución de sentencia».
- que en ejecución de autos sólo proceda el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra cualquier resolución que se pronuncie en dicha etapa -sean autos o decretos de mero trámite- sin recurso ulterior. Consiguientemente, si sólo procede el recurso de apelación en efecto devolutivo no procede otro recurso más, menos el de reposición simple o con alternativa de apelación, l
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR