SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

i)

Irma Villavicencio Suárez, Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia; empero, presentó informe escrito cursante de fs. 64 a 65 vta., puntualizando lo siguiente: i) El presente caso versa sobre un proceso ejecutivo donde se efectivizó un remate en el que existía cosa juzgada, en dicho proceso, los accionantes actuaron únicamente retirando un depósito judicial, sin controversia, ni contraparte y de mera inercia procesal; ii) La Sentencia Constitucional Plurinacional invocada, versa sobre quién debe pagar las costas procesales y los honorarios profesionales del abogado, concluyendo que el que paga es la parte vencida; empero, no es aplicable a este caso, por lo que la calificación de Bs300.- es correcta en consideración a que se presentaron tres memoriales de mero trámite, conforme se denota de los mismos en los que no se requirió ni si quiera firma del titular del derecho; iii) La referida Sentencia Constitucional Plurinacional, tampoco es aplicable al presente caso, porque versa sobre un caso suscitado en el departamento de Pando donde no se aprobó aun el arancel del mínimo de honorarios profesionales de abogados y se concluyó que corresponde atenerse al actual arancel mínimo de los colegios de abogados departamentales o nacional;     iv) Asimismo la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional hace referencia a quién está legitimado para cobrar los honorarios, si corresponde al cliente por su abogado o a el abogado directamente; v) Los demandantes de tutela no se notificaron con el decreto de 22 de junio de 2016, mismo que es motivo de la presente acción, por lo que no corresponde acudir directamente a la acción de amparo constitucional para el cobro de honorarios; y, vi) Es evidente que en la tramitación de la regulación de honorarios profesionales correspondía plantear recurso ordinario, conforme se tiene establecido en el art. 201 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg.), en razón a que los actuados del presente caso se vienen realizando desde el mes de enero de 2016, momento en el que aún estaba en vigencia dicho código, el cual otorga la opción de plantear el recurso de apelación en la vía ordinaria, por lo que pide se declare la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional.