SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
1)
Zenón Soto Soto, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Minero, a través de su representante legal en audiencia sostuvo: 1) La citada entidad municipal no desconoce el fuero sindical que está instituido en la Constitución Política del Estado; sin embargo discrepa con los fundamentos y Sentencias Constitucionales citadas por las accionantes, no se relacionan con problemas laborales o de servidores públicos de las entidades territoriales autónomas (ETA) enmarcándose a trabajadores y empleadores particulares; 2) Los arts. 46 al 55 de la Norma Suprema regulan el derecho al trabajo y los del 232 al 239 lo que son los servidores públicos; no siendo el gobierno autónomo municipal una unidad productiva solo una ETA que cumple con sus competencias en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (LMAD), en ese marco quienes prestan servicios en una entidad pública son considerados servidores públicos y no trabajadores, porque no efectúan actividad productiva; 3) El Decreto Supremo (DS) 2349 de 1 de mayo de 2015, dejó sin efecto todas las personerías jurídicas de los entes, federaciones y confederaciones sindicales, así como de centrales obreras departamentales no otorgadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, estableciendo en su art. 1 que estas deberán ser tramitadas ante el citado Ministerio; por lo expresado, el Gobierno Autónomo Municipal de Minero desconoce la presencia de un sindicato de trabajadores conformado por servidores públicos de ese municipio, no existiendo constancia en el presente expediente que lo pruebe; 4) La Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, incorpora de forma expresa a la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y/o trabajadores asalariados permanentes que desempeñan servicios manuales y técnico operativos en los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de departamento y El Alto, y de acuerdo a su art. 4, los Gobiernos Autónomos Municipales no contemplados en su marco de aplicación serán incluidos de forma paulatina, cuando éstos alcancen una densidad poblacional de 250.000 habitantes; el Gobierno Autónomo Municipal de Minero de acuerdo al último censo tiene una densidad poblacional menor a la señalada, por lo que, no se encontraría fuera del alcance de la aludida norma y por tanto de la norma laboral; 5) El art. 104 de la Ley General del Trabajo (LGT), establece que no podrán organizarse sindicalmente los funcionarios públicos cualquiera sea su categoría y condición, no pudiéndose forzar a los servidores públicos del citado Gobierno Autónomo Municipal ingresar en dicha categoría; y, 6) El art. 7.III del Estatuto del Funcionario Público determina los derechos reconocidos para los servidores públicos y su régimen jurídico, excluyéndolos de los establecidos en la Ley General del Trabajo y otras disposiciones del régimen laboral; por lo que, es importante diferenciar entre servidor público y trabajador, en ese sentido el cargo de Ujier que desempeñaba una de las accionantes es netamente de apoyo administrativo, por lo tanto es considerado como funcionario público, estando su vinculación o desvinculación enmarcada en el referido Estatuto como en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; y, habiendo sido destituida por incumplimiento a la normativa administrativa interna de personal, y no estando el Gobierno Autónomo Municipal de Minero en el campo de aplicación de la Ley General de Trabajo, no hubiese vulnerado el derecho a la inamovilidad laboral denunciada, no siendo tampoco aplicable a la citada entidad municipal lo referido a las organizaciones sindicales y el fuero sindical.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- I.3.
- II.1
- II.2
- II.3.
- II.4
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.2.
- III.3.La Obligatoriedad en el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19