SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1166/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al ser auditor financiero ingresó a trabajar al SIN desde el 27 de septiembre de 2006, como Profesional C de la Agencia Tributaria de Uyuni dependiente de la Gerencia Distrital de Potosí, con memorándum 08-4413-06, desde 1 de septiembre de 2010 en aplicación a la Escala y Estructura de Cargos aprobado mediante Resolución Ministerial 225 de 18 de agosto del citado año, se le designó al cargo de Profesional V-A en la misma Agencia; posteriormente a través de la Resolución Administrativa de Presidencia 03-0404-10 de 24 de noviembre del mismo año y memorándum 08-7731-10 de la señalada fecha, fue designado como Jefe de Agencia III de la entidad referida; finalmente mediante memorándum 08-4311-12 de 12 de septiembre de 2012, lo nombraron Jefe de Agencia II de Uyuni.
El 9 de noviembre de 2015, luego de haber trabajado nueve años y un mes, fue notificado con el memorándum CITE:SIN/PE/GG/GRH/DAP/MEM/03774/2015 de 4 del mes y año citados, mediante el cual el Presidente Ejecutivo a.i. del SIN de forma ilegal, intempestiva, unilateral y arbitraria procedió a su retiro, amparándose en el art. 14 inc. g) de la Ley 2166 de 22 de diciembre de 2000, que no faculta a despedir; por lo que, planteó recurso de revocatoria señalando que sin respetar su derecho al trabajo, a una fuente laboral con continuidad y estabilidad que le aseguren una vida digna para sí y su familia, a un proceso administrativo previo, ni especificar el motivo o causal legal, se concluyó con su relación laboral, el cual fue rechazado por el Auto CITE:SIN/PE/GG/GRH/AL/AUTO/02/2015 25-0035-15 de 30 de noviembre de 2015, indicando que su persona era “servidor público en situación irregular” (art. 7 del Estatuto del Funcionario Público), motivo para no tener suficiente legitimación activa para activar los medios de impugnación.
Lo que motivó que interponga recurso jerárquico que fue resuelto a través del Auto MT/VMESyCOOP/DGSC/JRLeI/RC-AR 004/2016 de 8 de febrero de 2016, donde el Ministerio de Trabajo rechazó la impugnación presentada con similar argumento que el recurso de revocatoria; es decir, por carecer de competencia para pronunciarse respecto al recurso, sin tomar en cuenta incluso que durante toda su relación laboral se le aplicó -llamadas de atención y felicitaciones- el Reglamento Interno de Personal del SIN, mismo que por lo establecido en sus arts. 10 y 11.II inc. c), le permiten impugnar el memorándum de retiro, más aún cuando la mencionada contempla una causa injusta y contradictoria
- de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa,
- funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero,
- los funcionarios
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21