SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1166/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1166/2016-S1

Fecha: 16-Nov-2016

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante manifestó que fueron lesionados sus derechos al trabajo y a una justa remuneración; por considerar que, la autoridad demandada lo retiró del SIN de forma ilegal, intempestiva, unilateral y arbitraria, al no haberle seguido un proceso administrativo previo, ni especificar en el memorándum de desvinculación laboral el motivo o causa legal para dicha decisión; por lo que, interpuso recurso de revocatoria y jerárquico, que fueron rechazados por considerarlo un servidor público en situación irregular.

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que el accionante, si bien trabajó en la Agencia Tributaria Uyuni dependiente de la Gerencia Distrital de Potosí del SIN, desde la gestión 2006 hasta el 9 de noviembre de 2015 -fecha en la cual se prescindió de sus servicios- (Conclusión.5), ejerciendo inicialmente el cargo de Profesional C (Conclusión II.1), luego como Profesional V-A (Conclusión II.2), posteriormente como Jefe de Agencia III (Conclusión II.3) y por último como Jefe de Agencia II (Conclusión II.4); no obstante, en la primera designación se especificó que su ítem se encontraba en la planilla del personal eventual y en las tres subsiguientes se estableció de forma expresa que dichos cargos serían hasta la implantación del proceso de institucionalización, habiendo sido otorgadas estas por el entonces  Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, Roberto Ugarte Quispaya.

Concluyéndose de lo anterior que, al haber la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del SIN, designado a Eusebio López Martínez en los cargos mencionados sin sujetarse a un procedimiento que obedezca a un proceso de selección de personal por convocatoria pública, el accionante se encuentra entre los servidores públicos provisorios, calidad que no era desconocida por el referido al estar expresamente determinado en sus memorándums de designación; por lo que, al tener dicha condición, el mismo no goza de inamovilidad laboral y puede ser objeto de libre remoción; es decir, se encuentra sujeto a las prerrogativas propias de la MAE, esto de acuerdo a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y en el entendido que, el accionante no se encuentra dentro las disposiciones relacionadas a la carrera administrativa.    

Ahora bien, con relación la interposición del recurso de revocatoria y jerárquico por parte del accionante, estos no proceden, al tener el mencionado la calidad de servidor público provisorio, lo que también se encuentra detallado dentro el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior, más aún cuando en el memorándum CITE:SIN/PE/GG/GRH/DAP/MEM/03774/2015, el nuevo Presidente Ejecutivo a.i. del SIN -demandado- indica que prescindía de sus servicios en virtud a lo dispuesto en el art. 14 inc. g) de la Ley 2166, que no es, sino una de las facultades ejecutivas de la MAE del SIN, sin indicar causal alguna para haber tomado esa decisión; por ello, la autoridad demandada solamente ejerció una de las atribuciones propias de su investidura; consiguientemente, con dicha actuación no vulneró los derechos al trabajo y a una remuneración justa del accionante.