SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

1)

Grover Jhon Cori Paz y Willy Arias Aguilar, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente, por informe cursante de fs. 124 a 125, indicaron que: 1) La causa fue remitida a efectos de sustanciarse un recurso de apelación incidental de medida cautelar interpuesta por el imputado, contra la Resolución 167/2016 de 3 de mayo, por la que se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por el accionante; 2) En la audiencia de consideración del recurso de apelación se ingresó en disidencia, que fue dirimida por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitiéndose la Resolución “154/2016” de 22 de agosto, disponiendo la admisibilidad de la apelación referida, y la improcedencia de las cuestiones planteadas, confirmando la Resolución apelada; 3) En relación al sobreseimiento dispuesto a favor del accionante, sin respuesta hasta la fecha por el Fiscal Departamental, siendo que no se subió el cuaderno; es un argumento reiterado; toda vez, que ya fue analizado por el Tribunal de alzada, determinándose que no se puede anticipar criterio alguno, ya que habría una probabilidad de que pueda ser revocada la decisión por el Fiscal de materia de sobreseer al imputado, ello teniendo en cuenta los alcances de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0519/2012” (sic), 0520/2012 de 9 de julio y 0068/2012 de 12 de abril, lo que también fue valorado mediante fallo emitido por el inferior; 4) La Sentencia señalada por el accionante, resulta ser de data anterior a la invocada por el Tribunal de garantías, siendo de aplicación las últimas mencionadas; 5) En relación al argumento relativo a las exigencias de certificaciones de la FELCN y FELCV, resulta ser “infundado, pues se tomó en cuenta que el hecho de portar un arma sin autorización, es indudable y la lógica jurídica nos indica claramente que es un peligro para la sociedad y también para la víctima” (sic), no habiendo aportado más elementos de prueba sobre la actividad delictiva reiterada, que bien pudo haberse verificado por las certificaciones mencionadas supra, ello dentro del marco previsto por el art. 239.1 del CPP, del cual se establece que quien solicita el beneficio de la cesación a la detención preventiva, tiene a su cargo el onus probando o carga de la prueba; y, 6) Invocando la SCP 0287/2015-S1 de 2 de marzo, la acción de libertad tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, lo que no ocurre en el presente caso, ya que después de escuchar la fundamentación oral de las partes, realizaron una valoración de los elementos tanto descriptivos como jurídicos expuestos; sin embargo, no encontraron fundamento legal ni fáctico que les permita establecer la existencia de agravio, cuando se emitió la resolución motivo de defensa, o que la misma hubiera violentado el art. 124 del CPP, circunscribiéndose a las facultades que le otorgaron respecto a analizar únicamente los agravios sufridos, atendiendo al principio de potestad reglada, regulada por el art. 398 del CPP; en consecuencia, requieren se deniegue la acción de libertad.