SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

El informalismo

”El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: ’El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad” (SCP 0054/2012 de 9 de abril) (las negrillas pertenecen al texto original).

En relación al debido proceso, la SCP 0668/2016-S3 de 9 de junio, estableció que: “…la acción de libertad tutelará cuando, el acto que vulnera el debido proceso se constituye en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, así: ‘En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional” (las negrillas nos corresponden).

El accionante, estima que los Vocales demandados vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural oportuna y transparente, a la presunción de inocencia, “a ser oído y juzgado previamente en un debido proceso”, a la igualdad de oportunidades, a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial y a la libertad, indicando que en la determinación asumida por dichas autoridades, indicaron que no se presentaron nuevos elementos  de prueba, exponiendo un argumento relativo al sobreseimiento, con lo que adelantan un criterio de investigación y se salen del marco de su competencia, con el único fin de fundamentar y negar su solicitud de cesación a la detención preventiva; asimismo, señala que por no haberse valorado la prueba presentada se encuentra indebidamente privado de su libertad.

De los antecedentes conocidos por este Tribunal y conforme a los datos consignados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Javier Quisbert, contra el accionante, por la aparente comisión de los delitos de tenencia y porte o portación ilícita, incorporado por la      Ley 400, y robo agravado, se dispuso su detención preventiva; desarrollada la etapa preparatoria, la Fiscal de materia, emitió una Resolución conclusiva de sobreseimiento a favor del mismo, en relación al presunto delito de robo agravado, la que fue impugnada por el denunciante; asimismo, presentó acusación bajo la modalidad de procedimiento abreviado, con respecto al delito de tenencia y porte o portación ilícita, la cual habría sido rechazada por la autoridad judicial a cargo del proceso y apelada esa determinación por el demandante de tutela.

Asimismo, el accionante, solicitó la cesación a la detención preventiva, emitiendo el Juez a quo, la Resolución 167/2016, por la que rechazó ese pedido, habiendo apelado esa decisión, las autoridades ‒ahora demandadas‒ emitieron la Resolución 160/2016, a través de la cual, declararon la improcedencia de las cuestiones planteadas en el recurso, confirmando la Resolución apelada, quienes entre sus argumentos, hicieron referencia a los presupuestos que determinaron la detención preventiva del mismo; indicando en relación al 234.8 del CPP, que el Juez inferior, al analizar las pruebas presentadas, estableció la existencia de una certificación de antecedentes policiales, en el que se advertían dieciséis antecedentes del demandante de tutela, que no fueron cancelados o anulados, encontrando un fundamento adecuado en relación a dicho presupuesto del peligro de fuga; asimismo, sobre el art. 234.10 del mismo cuerpo legal, señalaron que el hecho de portar un arma sin autorización, constituía un peligro para la sociedad y para la víctima, como lo entendió la referida autoridad, y que luego de la valoración del certificado del REJAP presentado por el ahora accionante, concluyeron que dicho peligro existía; además, no aparejó otros certificados que acreditaban que no tenía actividad delictiva reiterada; de igual modo, en relación al requerimiento de sobreseimiento al que hizo referencia, señalaron que al encontrarse el mismo ante el superior jerárquico, no podían anticipar criterio alguno, ya que habría una probabilidad de que pueda ser revocada la decisión; y finalmente, en relación al art. 235.1 del citado Código adjetivo, manifestaron que el imputado en libertad, podría influir negativamente en partícipes, peritos o cuantas personas sean llamadas por la autoridad correspondiente; aspectos que denotan una correspondencia con los agravios exhibidos en el recurso de apelación, la contestación a dicho recurso y lo expuesto por la Juez inferior, en el fallo apela se advierte una mención y valoración de las pruebas presentadas y las cursantes en el expediente ordinario.

Establecidos los antecedentes procesales, se tiene que el accionante, a través de este medio de defensa constitucional, cuestiona el argumento relativo al sobreseimiento expuesto por los Vocales demandados, en la Resolución 160/2016, y en base a ello, sin un petitorio concreto y relacionado con dicha manifestación, solicita a esta jurisdicción, se conceda la tutela impetrada y se disponga su inmediata libertad con las medidas sustitutivas que se vean convenientes; sin embargo, no se percata el demandante de tutela que en el indicado fallo, las autoridades demandadas, al margen del referido argumento cuestionado, esbozaron otros relacionados con los riesgos procesales previstos en los arts. 234.8 y 10 y 235.1 del CPP, y, sobre los que el ahora accionante, no emite un pronunciamiento expreso, ni un criterio jurídico que denote su conformidad o disconformidad con los mismos, tampoco realiza una petición expresa en relación a ellos, impidiendo a que este Tribunal pueda analizarlos y manifestarse de forma puntual.

Además, en el petitorio expuesto en su acción de libertad, no se advierte una pretensión concreta respecto al único argumento que considera lesivo a sus derechos, ni menos en relación a la Resolución que lo contiene, motivo por el que, este Tribunal, se encuentra imposibilitado de asumir una determinación en relación a dichos aspectos; asimismo, se advierte que el argumento cuestionado, no se constituye en la causa directa de la aparente restricción de su derecho a la libertad, para que vía acción de libertad pueda tutelarse el debido proceso, pues de acuerdo a los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, éste se encuentra restringido en el ejercicio del derecho a la libertad, por una determinación de la autoridad judicial inferior, que luego fue confirmada por un Tribunal de apelación, respecto de lo cual no se ha establecido un razonamiento que motive su análisis.