SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 46/2016 de 8 de septiembre, cursante de fs. 128 a 131, denegó la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: i) Al ser un Tribunal de garantías, no puede disponer la inmediata libertad del accionante, como éste solicita, pues se encuentra detenido por una orden de un Juez cautelar, así se tiene la Resolución 338/2015 de 2 de septiembre, confirmada por la Resolución 163/2015 de 12 de octubre, emitida por la Sala Penal Segunda del referido Tribunal; ii) Las responsables de determinar y ordenar la libertad del imputado, deben ser las mismas autoridades judiciales ordinarias, no un Tribunal de garantías por tener competencia distinta a aquéllas; iii) Si el imputado, pretende conseguir su libertad, debe acudir a los institutos procesales previsto en el Código Procedimiento Penal, como las establecidas en el art. 239 del referido cuerpo legal, y realizar los planteamientos respectivos ante la autoridad cautelar que ejerce el control jurisdiccional o en su caso al Tribunal de alzada respectivo que conozca en grado de apelación el proceso; iv) Como Tribunal de garantías, analizan sin en la determinación de rechazo de la de cesación a la detención preventiva requerida por el accionante, traducida en la Resolución 167/2016 de 3 de mayo, y en la confirmación de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 160/2016 de 22 de agosto, se vulneraron o no derechos y garantías que tengan que ver con la libertad del demandante de tutela; v) Javier German Aranda Moscoso, ‒ahora accionante‒ se encuentra detenido preventivamente, y a fin de obtener su libertad, demandó la cesación a la detención preventiva y para ser “acreedor del art. 398 del CPP”, estando en la obligación de desvirtuar las razones que motivaron su detención preventiva; vi) Debió desvirtuar que no concurre el art. 233.1 del CPP; es decir, la probabilidad de autoría, respecto a los ilícitos que se le atribuyen; o en su caso enervar que ya no concurren las razones de su detención preventiva, como lo peligros procesales de fuga u obstaculización; vii) Según lo afirmado por Grover Jhonn Cori Paz y Willy Arias Aguilar ‒ahora accionados‒ en la Resolución 160/2016 y en su informe presentado, se tiene que el imputado no habría desmerecido las razones de su detención preventiva, razón por la que optaron por confirmar el rechazo del pedido de cesación, se entiende por incumplimiento del art. 239.1 del CPP; y, viii) Las mismas autoridades, afirman que en el presente caso ya existe un requerimiento conclusivo de acusación, así como una salida alternativa de procedimiento abreviado; además, que no se presentó elementos de prueba para desvirtuar las razones de su detención preventiva, ni se demostró en la acción de defensa que las autoridades demandadas con la resolución cuestionada, obraron de manera ilegal, afectando el derecho a la libertad del accionante, por lo que el Tribunal de garantías debe emitir una resolución en base a dichos datos, siendo en consecuencia, inviable la acción de libertad.