SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1169/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 15656-2016-32-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 23/2016 de 29 de junio, cursante de fs. 16 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López en representación sin mandato de Nickole Stephania Torrico Mejía contra Carlos Hugo Rivero Marín, ex Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de junio de 2016, cursante de fs. 2 a 3 vta., la accionante a través de su representante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de mayo de 2015, Hugo Rivero Marín –entonces Fiscal de Materia–, presentó ante el juez de instrucción penal –no refiere cual–, Resolución de Acusación 20/15, atribuyéndole la comisión del tipo penal de falsedad ideológica, dando lugar a la aplicación de la medida cautelar de detención domiciliaria, aspecto que no entiende, por cuanto el tipo penal refiere “al que insertare declaraciones falsas en un instrumento público verdadero concernientes al hecho que el documento deba probar”; asimismo dicho proceso fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, cuando en realidad debió ser puesto a conocimiento de un juez de sentencia, incurriendo en un indebido procesamiento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato denunció la lesión de sus derechos, al debido proceso y a contar con un juez natural, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que sean reparados los defectos formales y devuelva la Resolución de Acusación 20/15 al Ministerio Público para su corrección.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs.13 a 15 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó el contenido del memorial de acción de libertad, ampliándola manifestó: a) La SCP 1585/2014 de 19 de agosto, señaló expresamente que las resoluciones del Ministerio Público no pueden ser revisadas por el Órgano Jurisdiccional; es decir, esta resolución fiscal de rechazo de acusación no puede ser susceptible de control en primera instancia por el juez cautelar; en este caso se emitió el decreto de 27 de mayo de 2015 y de acuerdo a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, dispuso que en veinticuatro horas se remita los antecedentes ante el tribunal de sentencia penal, no hubo la oportunidad de impugnar esta acusación por el defecto absoluto ante el juez de instrucción penal; b) La Resolución de Acusación 20/15 que consta en el cuaderno procesal, el demandado en su calidad de Fiscal de Materia, llevó a cabo una investigación que estableció dos momentos y partes, en la que participan María Elena Condori Salgado y “Nicol Estefany” Torrico Mejía quienes forjan un documento privado y un segundo momento que es presentada el mismo documento por Rosell Fabiola Mejía quien hizo uso del mismo, entonces claramente se evidenció la existencia de falsedad de un documento privado prescrito en el art. 200 del Código Penal (CP), mas no debió referirse a un delito de falsedad ideológica; c) El “ministerio público como autoridad accionada se equivoca de persona porque en el fundamento jurídico dice los hechos denunciados en contra de Denis Rodríguez Montenegro fueron hechos premeditados, y ni el señor Denis Rodríguez Montenegro ni la señora Nicol Estefany Torrico Mejía, ni la señora Fabiola Mejía Sequeiros han tenido participación con este sujeto procesado de donde se infiere que esta acusación en su vertiente de la fundamentación y la motivación está dirigida contra otra persona” (sic); y, d) Finalmente refiere que la SCP 0426/2014 de 2 de febrero, entiende que el control jurisdiccional alcanza a los fiscales inclusive de manera posterior, el que debe ser fundamentada de manera clara y precisa, sobre las personas lugares y cosas porque en primera instancia que se investiga no son delitos sino son hechos y los cuales son atribuibles a alguien; en ese sentido, esa Resolución tiene el nombre equivocado de las personas a los cuales se atribuye la comisión de los hechos delictivos. De estos antecedentes se estableció que existe un procesamiento indebido, por lo que solicitó se otorgue la tutela de la acción de libertad y sean reparados estos defectos permanentes y se devuelva la Resolución de Acusación 20/2015 al Ministerio Público para su corrección.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos Hugo Rivero Marín, ex Fiscal de Materia, presentó informe manifestando que: 1) Ya no tiene el cargo referido, encontrándose dentro de una investigación en el caso de consorcio de jueces fiscales y abogados; 2) La Resolución de Acusación 20/15 fue presentada el 27 de mayo de 2015, conforme lo señalado por la parte accionante; empero, refiere que recién tuvo conocimiento cuando fue notificada, inclusive a partir de marzo de 2016 habría sido cambiado de división en la Unidad de Solución Temprana del Ministerio Público existiendo un Fiscal de Materia el cual se encontraba a cargo de dicho proceso y de todos los procesos de la Unidad Económica Financiera; 3) Existe subsidiaridad, teniendo en cuanta que debió correr conforme los trámites que sean pertinentes; 4) En el “cuerpo N° 1 a fs. 76 se encuentra la Imputación Formal” (sic) que realizó Rene Quispe Huanca Fiscal de Materia, quien hizo la solicitud ante el juez controlador de garantías a efectos que la ahora accionante junto con los otros participes sean llevados a una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; y, 5) Finalmente el informe aclara que la acusación formal no es en contra de una sola persona, siendo tres los imputados conforme señaló también la impetrante de tutela, los cuales son la señora María Elena Condori, Nickole Stephania Torrico Mejía y Fabiola Mejía Sequeira, se debe considerar que no puede existir la indivisibilidad del procesamiento o juzgamiento y en este entendimiento no podría haberse presentado una acusación ante el Tribunal de sentencia penal, ni Juzgado de sentencia penal, debiendo denegarse la tutela solicitada por la accionante.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
Armando Herrera Huarachi, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, en audiencia expresó que: i) Existe una imputación formal de 23 de octubre de 2014 efectuada por Rene Quispe Huanca, Fiscal de Materia contra “Rosell Fabiola Mejía”, Nickole Stephania Torrico Mejía, en la cual solicita la consideración de aplicación de medidas cautelares, en virtud al riesgo de obstaculización; en ese sentido, en previsión del art. 240 del CP, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz dispuso medidas sustitutivas de detención domiciliaria y otras plasmadas en dicha Resolución; ii) Una vez concluida la etapa de investigación preliminar, fue formulada la acusación por el ahora demandado, por los delitos de falsificación de documento privado, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado el que fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal Décimo del referido departamento; iii) Al Tribunal de garantías no le corresponde revisar la actuación de la Jurisdicción Ordinaria, existen mecanismos de defensa legal; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.
Karina Palacios Téllez, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, también presentó informe oral en audiencia, manifestando que: a) El accionante no consideró el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece el principio de subsidiariedad, en ese marco la acción de libertad no procede, cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos alegados; es más el art. 49 del referido cuerpo normativo establece los términos de interposición de esta acción tutelar de carácter extraordinario una vez provocado la vulneración de ciertos derechos y garantías constitucionales, en el presente caso la acusación fiscal se habría emitido mediante Resolución de Acusación 20/15, habiendo transcurrido más de un año, por lo que no se cumple con el presupuesto legal referido, para considerar la acción tutelar; b) Asimismo la jurisprudencia estableció claramente que no puede acudir a la jurisdicción constitucional cuando no se ha agotado todos los medios legales; c) sobre la legitimación activa, para la reparación de ciertos daños y perjuicios ocasionados, su restitución debe ser solicitada ante la autoridad competente, más aun cuando existe una unidad funcional en el Ministerio Público, por lo que se debe denegar la tutela, tomando en cuenta de que no se cumplen los presupuestos legales.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 23/2016 de 29 de junio, cursante de fs. 16 a 18, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) La medida cautelar de detención domiciliaria fue dispuesta por autoridad competente, pronunciada en audiencia pública y con la presencia de todos los sujetos procesales, siendo totalmente legal dicha actuación; 2) Conforme el art. 125 de la CPE, en concordancia con el art. 45 del CPCo, la compulsa de antecedentes, el informe del demandado se tiene que dicho ciudadano a la fecha no es funcionario público, por lo que rige el principio de nulidad; 3) De la compulsa de antecedentes, se establece que la Resolución “79/2015 de 6 de marzo de 2010” (sic), es la que restringe los derechos de la accionante y no la acusación fiscal, por cuanto es la que dispone la detención domiciliaria; y 4) No amerita la concesión de la tutela, por cuanto concurre el principio de subsidiariedad, debido a que deben ser agotados las instancias ordinarias como “la vía incidental o la Sentencia final” (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 5 de octubre de 2016, se suspendió plazo por solicitud de documentación complementaria, reanudándose por decreto de 15 de noviembre de igual año, siendo notificadas las partes el 15 de noviembre del mismo año, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del término legal.
De la revisión y compulsa de antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1.Del informe emitido por la parte demandada, se establece la existencia de la acusación formal del 27 de mayo de 2016 contra la accionante presentada ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mismo que posteriormente fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal Décimo del referido departamento (fs. 13 a 15 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato, denunció que Carlos Hugo Rivero Marín, ex Fiscal de Materia, vulneró sus derechos al debido proceso y a contar con un juez natural, debido a que este, mediante Resolución de Acusación 20/15, le atribuyó el presunto delito de falsificación de documento privado, mismo que fue presentado ante el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, cuando debió ser dirigido ante el juez de sentencia penal.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la “libertad”, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo que supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos –según se vea– que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme se precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “…sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no solo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al numeral III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…”. Así, la Constitución Política del Estado, al tiempo de señalar en el art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
III.2.1. De la acción de libertad
El art. 125 de la CPE establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El art. 46 del CPCo, al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, ya que, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
III.3. Sobre el debido proceso y la protección que brinda la acción de libertad
Sobre este aspecto la SCP 0821/2012 de 20 de agosto, señaló que: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.
Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’ (las negrillas nos corresponden).
La línea jurisprudencial citada, respecto a vulneración del debido proceso, estableció que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, abre una excepción, cuando se demuestre que esa lesión afecta directamente al derecho a la libertad física o de locomoción del accionante, en este caso es cuando dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad; es decir, cuando el procesamiento indebido constituya la causa directa para la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones de defensa.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que Carlos Hugo Rivero Marín, ex Fiscal de Materia vulneró sus derechos al debido proceso y a contar con un juez natural, debido a que este, mediante Resolución de Acusación 20/15, le atribuyo el presunto delito de falsificación de documento privado, mismo que fue presentado ante el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, cuando ello debió ser presentado ante el juez de sentencia.
De lo precedentemente expuesto, se establece que el supuesto acto vulneratorio de los derechos de la accionante, constituye la emisión de la Resolución de Acusación 20/15, emitida por Carlos Hugo Rivero Marín, ahora ex Fiscal de Materia del departamento de La Paz.
Al respecto en el Fundamento III.2.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se determinó que la acción de libertad tiene como objetivo principal el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad y a la vida, en los casos que este último se encuentre íntimamente ligada a aquél.
Asimismo, el Fundamento III.3. de este mismo fallo constitucional, la línea jurisprudencial allí citada, respecto a la vulneración del debido proceso, estableció que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, la acción de libertad, abre una excepción, cuando se demuestre que esa lesión afecta directamente al derecho a la libertad física o de locomoción del accionante; es decir, cuando el procesamiento indebido constituya la causa directa para la restricción o supresión de los antes citados derechos, previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones tutelares.
En el caso, se determina que el supuesto acto vulneratorio de los derechos de la accionante, citado en párrafos precedentes; es decir, la emisión de la Resolución de Acusación 20/15, por parte del ex Fiscal de Materia demandado, no constituye la causa directa de la restricción de la libertad de la accionante; sino, otra resolución a través del cual se dispuso su detención domiciliaria, mismo que no se encuentra impugnado a través de esta acción de defensa, tal cual se evidencia de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional.
Consecuentemente, al no ser el supuesto acto vulneratorio denunciado en esta acción tutelar, la causa directa de su restricción a su libertad, este Tribunal se encuentra impedido de analizar el caso a través de la presente acción de libertad, por cuanto no existe la vinculación directa con el derecho a la libertad, ni la impetrante de tutela se encuentra en absoluto estado de indefensión, como presupuestos para analizar vía acción de libertad, las supuestas lesiones al debido proceso, que en el caso presente no concurren de ninguna manera. En efecto, la accionante se encuentra con detención domiciliaria, en virtud a una resolución sobre aplicación de medidas cautelares, ordenada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz –que ahora no se encuentra demandado–, dentro del proceso penal que se sigue en contra de la indicada, por la presunta comisión del delito de falsificación como indicó la misma accionante, sin que se advierta que en el aludido proceso se le haya causado indefensión alguna; en consecuencia, la emisión de la Resolución de Acusación 20/15, no tiene vinculación inmediata ni directa con su derecho a la libertad, del que se encuentra restringida, como ya se apuntó, en virtud a otro tipo de determinaciones, que no fueron precisamente cuestionadas en esta oportunidad; por lo que, en todo caso, corresponderá a la impetrante de tutela, acudir a los medios de defensa ordinarios previstos por ley, en defensa de sus derechos que estima lesionados.
Por los razonamientos expuestos, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis del fondo de la causa.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela, aunque con otros fundamentos, actuó correctamente; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 23/2016 de 29 de junio, cursante de fs. 16 a 18, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin haber ingresado al análisis del fondo de la causa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1169/2016-S1
Sucre, 16 de noviembre de 2016
II. CONCLUSIONES