SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1169/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
1)
Carlos Hugo Rivero Marín, ex Fiscal de Materia, presentó informe manifestando que: 1) Ya no tiene el cargo referido, encontrándose dentro de una investigación en el caso de consorcio de jueces fiscales y abogados; 2) La Resolución de Acusación 20/15 fue presentada el 27 de mayo de 2015, conforme lo señalado por la parte accionante; empero, refiere que recién tuvo conocimiento cuando fue notificada, inclusive a partir de marzo de 2016 habría sido cambiado de división en la Unidad de Solución Temprana del Ministerio Público existiendo un Fiscal de Materia el cual se encontraba a cargo de dicho proceso y de todos los procesos de la Unidad Económica Financiera; 3) Existe subsidiaridad, teniendo en cuanta que debió correr conforme los trámites que sean pertinentes; 4) En el “cuerpo N° 1 a fs. 76 se encuentra la Imputación Formal” (sic) que realizó Rene Quispe Huanca Fiscal de Materia, quien hizo la solicitud ante el juez controlador de garantías a efectos que la ahora accionante junto con los otros participes sean llevados a una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; y, 5) Finalmente el informe aclara que la acusación formal no es en contra de una sola persona, siendo tres los imputados conforme señaló también la impetrante de tutela, los cuales son la señora María Elena Condori, Nickole Stephania Torrico Mejía y Fabiola Mejía Sequeira, se debe considerar que no puede existir la indivisibilidad del procesamiento o juzgamiento y en este entendimiento no podría haberse presentado una acusación ante el Tribunal de sentencia penal, ni Juzgado de sentencia penal, debiendo denegarse la tutela solicitada por la accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- Fragmento 11
- III.2.1. De la acción de libertad
- Que es indebidamente procesada
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos
- Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR