SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1169/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
a)
La accionante a través de su abogado ratificó el contenido del memorial de acción de libertad, ampliándola manifestó: a) La SCP 1585/2014 de 19 de agosto, señaló expresamente que las resoluciones del Ministerio Público no pueden ser revisadas por el Órgano Jurisdiccional; es decir, esta resolución fiscal de rechazo de acusación no puede ser susceptible de control en primera instancia por el juez cautelar; en este caso se emitió el decreto de 27 de mayo de 2015 y de acuerdo a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, dispuso que en veinticuatro horas se remita los antecedentes ante el tribunal de sentencia penal, no hubo la oportunidad de impugnar esta acusación por el defecto absoluto ante el juez de instrucción penal; b) La Resolución de Acusación 20/15 que consta en el cuaderno procesal, el demandado en su calidad de Fiscal de Materia, llevó a cabo una investigación que estableció dos momentos y partes, en la que participan María Elena Condori Salgado y “Nicol Estefany” Torrico Mejía quienes forjan un documento privado y un segundo momento que es presentada el mismo documento por Rosell Fabiola Mejía quien hizo uso del mismo, entonces claramente se evidenció la existencia de falsedad de un documento privado prescrito en el art. 200 del Código Penal (CP), mas no debió referirse a un delito de falsedad ideológica; c) El “ministerio público como autoridad accionada se equivoca de persona porque en el fundamento jurídico dice los hechos denunciados en contra de Denis Rodríguez Montenegro fueron hechos premeditados, y ni el señor Denis Rodríguez Montenegro ni la señora Nicol Estefany Torrico Mejía, ni la señora Fabiola Mejía Sequeiros han tenido participación con este sujeto procesado de donde se infiere que esta acusación en su vertiente de la fundamentación y la motivación está dirigida contra otra persona” (sic); y, d) Finalmente refiere que la SCP 0426/2014 de 2 de febrero, entiende que el control jurisdiccional alcanza a los fiscales inclusive de manera posterior, el que debe ser fundamentada de manera clara y precisa, sobre las personas lugares y cosas porque en primera instancia que se investiga no son delitos sino son hechos y los cuales son atribuibles a alguien; en ese sentido, esa Resolución tiene el nombre equivocado de las personas a los cuales se atribuye la comisión de los hechos delictivos. De estos antecedentes se estableció que existe un procesamiento indebido, por lo que solicitó se otorgue la tutela de la acción de libertad y sean reparados estos defectos permanentes y se devuelva la Resolución de Acusación 20/2015 al Ministerio Público para su corrección.
Karina Palacios Téllez, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, también presentó informe oral en audiencia, manifestando que: a) El accionante no consideró el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece el principio de subsidiariedad, en ese marco la acción de libertad no procede, cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos alegados; es más el art. 49 del referido cuerpo normativo establece los términos de interposición de esta acción tutelar de carácter extraordinario una vez provocado la vulneración de ciertos derechos y garantías constitucionales, en el presente caso la acusación fiscal se habría emitido mediante Resolución de Acusación 20/15, habiendo transcurrido más de un año, por lo que no se cumple con el presupuesto legal referido, para considerar la acción tutelar; b) Asimismo la jurisprudencia estableció claramente que no puede acudir a la jurisdicción constitucional cuando no se ha agotado todos los medios legales; c) sobre la legitimación activa, para la reparación de ciertos daños y perjuicios ocasionados, su restitución debe ser solicitada ante la autoridad competente, más aun cuando existe una unidad funcional en el Ministerio Público, por lo que se debe denegar la tutela, tomando en cuenta de que no se cumplen los presupuestos legales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- Fragmento 11
- III.2.1. De la acción de libertad
- Que es indebidamente procesada
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos
- Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR