SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1169/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
a)
El accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos planteados en su demanda, manifestando que: a) La demanda presentada es una acción de libertad innovativa, amparada en la SCP “0101/2014”, que señala que cuando una persona esté perseguida indebidamente y se amenace su libertad podrá usar este medio de protección constitucional; igualmente, cita a la SCP “0393/2013” sobre la persecución indebida; b) Los Fiscales de Materia demandados, emitieron requerimiento y mandamiento de aprehensión sin ningún fundamento jurídico, basados en un informe emitido por un funcionario policial; por incumplimiento a medidas de protección impuestas contra él; c) Estas medidas de protección del 21 y 25 de agosto de 2016, previstas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, a su entender no le prohibían concurrir al domicilio conyugal, lo que le ha creado inseguridad jurídica y le hizo incurrir en error involuntario; d) No identifican los preceptos jurídicos en el que se basaron para generar dicho requerimiento, el mismo que no tenía ni fecha, ya que en ninguna parte de la referida Ley se señala que ante el incumplimiento a una medida de protección corresponderá un mandamiento de aprehensión; y, e) Las autoridades demandadas a través de este hecho habrían vulnerado sus garantías constitucionales.
Wilburt Vargas Delgado, Director de la FELCV de Quillacollo y Ronal Apaza Roque, funcionario policial, a través de su abogado señalaron que: a) El accionante intentó la presente acción por que se hubiera emitido un mandamiento de aprehensión y que el art. 226 del CPP, no le facultaría al Ministerio Publico emitir dicha “resolución”; y, b) La presente acción de libertad no cumple las formalidades exigidas en la Norma Suprema, por los siguientes aspectos: 1) Palmira Zubieta Cuentas, denunció a su esposo Eduardo Ramallo Franco el 16 de agosto de 2016, por agresiones físicas y psicológicas; 2) El Fiscal de Materia de turno Samuel Vargas Siles, con requerimiento ordenó al Director de la FELCV demandado, se emitan medidas de protección contra el imputado; 3) El 28 de agosto de igual año, el imputado (ahora accionante), incumple dichas medidas y ante las amenazas vertidas hacia la víctima, ésta se apersona a la FELCV para presentar su declaración informativa y ampliatoria; 4) Ronal Apaza Roque, elabora informe sobre los hechos, por lo que sugiere al Ministerio Público se emita la orden de aprehensión en función al art. 226 del CPP; 5) La ejecución del mandamiento de aprehensión se ordena al citado funcionario policial, cuya labor fue correcta desde todo entendimiento legal; 6) El accionante debió ejercer impugnación ante el Juez cautelar que conoce el proceso investigativo; y, 7) No se entiende el afán del imputado para accionar contra ellos, ni cuáles fueron los actos atentatorios que cometieron contra las garantías constitucionales del demandante de tutela.
El accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la locomoción, libertad, debido proceso, seguridad jurídica y a la presunción de inocencia; toda vez que dentro el proceso penal seguido en su contra, a instancias del Ministerio Publico, fue privado de su libertad a consecuencia de una orden de aprehensión no fundamentada, estimando que las autoridades demandadas realizaron los siguientes actos vulneratorios: a) Silvia Roxana Guzmán Berbetty, Fiscal de Materia, emite una orden de aprehensión sin ningún fundamento jurídico y sin fecha, basándose en el informe de un funcionario policial; b) Ronal Apaza Roque, funcionario policial elabora un informe a través del cual solicita a las Fiscales de Materia María Anawella Torres Poquechoque, Alejandra Quintanilla Lang y Varinia Gonzales Alcócer, se extienda una orden de aprehensión en su contra por incumplir el requerimiento de medidas de protección; c) El ordenamiento jurídico penal no prevé que se emane orden de aprehensión por incumplimiento a medidas de protección, esa disposición no se encuentra prevista por ley; y, d) Las Fiscales de Materia demandadas al emanar dicha orden de aprehensión supuestamente basada en el art. 226 del CPP, realizaron la misma sin fundamento legal, constituyéndose en una privación de libertad ilegal e indebida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa en las acciones de libertad
- de tal manera que su uso debe ser mesurado, evitando activarla de forma reiterada, más aún si se trata de los mismos accionantes, contra las mismas autoridades demandadas y con iguales fundamentos
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR