SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1184/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1184/2016-S1

Fecha: 17-Nov-2016

medidas de seguridad

A los fines de establecer si en el presente caso se generó una violación al derecho a la libertad, conviene remitirnos al art. 25 del Código Penal (CP) (La sanción) que estipula: “La sanción comprende las penas y las medidas de seguridad. Tiene como fines la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas en general y especial”; de ahí que, se tendrá plena certeza que las medidas de seguridad constituyen una verdadera sanción en estricto apego al principio de legalidad, entre ellas la prevista en el art. 79.1 del mismo Código, consistente en “El internamiento, que puede ser en manicomios o casas de salud, en un establecimiento educativo adecuado, en una casa de trabajo o de reforma, o en una colonia agrícola”, relacionado ello con el      art. 49 de la Ley de Régimen de Coca y Sustancias Controladas, se tiene que el delito de consumo y tenencia para el consumo de sustancias controladas, tiene como pena la internación en un instituto de farmacodependencia público o privado para su tratamiento hasta que se tenga una convicción sobre la rehabilitación del agente; en este contexto, la Sentencia condenatoria ejecutoriada por el Juez demandado (Conclusión II.1), al no haber impuesto pena de presidio ni reclusión, no lleva aparejada de manera automática el estado de libertad del ahora accionante, sino su internación en el Centro de Rehabilitación REMAR hasta que se tenga convicción sobre su restitución; en consecuencia, como razonó correctamente la Jueza de garantías, no correspondía el libramiento de mandamiento de libertad motivo de la presente acción tutelar, el mismo corresponderá una vez que se agoten los medios intraprocesales de ejecución que comprueben la rehabilitación, para lo cual, el juez de ejecución penal se halla con plena jurisdicción para el ejercicio de la atribución prevista en el art. 80 del referido Código; por lo que, en aplicación del Fundamento Jurídico III.2.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde conceder la tutela al respecto.

Superada la principal reclamación, ingresamos a la petición planteada de manera alternativa por el accionante, consistente en su remisión y/o traslado al Centro de Rehabilitación REMAR; no obstante la superficialidad con que se promueve la misma, también corresponde ser rechazada; en razón a que, la autoridad demandada a tiempo de presentar su informe, también remitió a conocimiento de la Jueza de garantías, el mandamiento de condena y la orden de traslado que fue suscrita al día siguiente en que la sentencia adquirió ejecutoria, así se evidencia de la Conclusión II.2. del presente fallo constitucional, en consecuencia, habiéndose ordenado la internación del accionante en aquel Centro de Rehabilitación, tampoco corresponde conceder la tutela al respecto; puesto que el acto cuya omisión se reclama, ya fue cumplido por la autoridad demandada, no quedando nada mas que ejecutar; respecto a ello, se advierte un pronunciamiento oficioso por parte de la Jueza de garantías, al conceder una tutela que no fue demandada en relación al principio de celeridad traducida en acción de libertad de pronto despacho, el accionante, promovió la presente acción tutelar, con dos pretensiones, una principal consistente en el libramiento de mandamiento de libertad, que con base en el razonamiento precedente que condujo a su negativa, y la segunda consistente en su remisión al Centro de Rehabilitación REMAR, que como se anotó fue ordenado por el Juez demandado en cumplimiento a la Sentencia 9/2016 de 30 de agosto, de cuya ejecución versa el presente análisis, dentro de cánones de celeridad y pertinencia; de lo que se concluye que una concesión de tutela por celeridad, carece de planteamiento objetivo y de causa, correspondiendo la revocatoria de la Resolución venida en revisión, solo en este aspecto.