SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1195/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Refieren que el 16 de enero de 2006 y el 2 de julio de 2010 fueron contratadas en el cargo de Auxiliar de Fiscalización y Cajera de Plataforma III; respectivamente, del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, donde fueron elegidas como miembros del directorio de los trabajadores municipales, fungiendo la primera en el cargo de Secretaria de Relaciones y la segunda como Secretaria de Actas, por lo que gozan del fuero sindical, toda vez que el directorio en pleno fue reconocido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, mediante Resolución Administrativa (RA) “088/14” durante el periodo de funciones que data desde el 25 de abril de 2014 hasta el 24 del mismo mes de 2016, por consiguiente gozan de inamovilidad laboral hasta el 24 de abril de 2017; sin embargo, el 1 de julio de 2016, mediante memorandos 56/2016 de 1 de julio y 53/2016 de 29 de junio del referido año, Dery Egüez Soliz y Teodoro Saaravia Martínez, Secretario y Jefe de RR.HH., respectivamente, del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, las despidieron sin tomar en cuenta su fuero sindical.
Ante esta situación el 5 de julio de 2016, interpusieron denuncia por violación a su fuero sindical ante la Jefatura Regional del Trabajo de Camiri, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando se restituya sus derechos, por lo que el 17 de septiembre de “2015” citaron y conminaron a Franz Iván Valdez Torrico, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, para el 13 de julio de 2016 a horas 15:00, a lo que se presentándose sólo su apoderado, con quién no llegaron a ninguna conciliación, puesto que se negó a la reincorporación, por lo que la indicada Jefatura emitió la conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/UAS/ 017/16 de 29 de julio de 2016, ordenando a la mencionada autoridad edil que reincorpore a su fuente laboral a Marlene Chumacero Cueto y Facunda Gabriela Lazcano Mancilla, reponga sus sueldos desde el momento de la suspensión, mantenga su antigüedad y demás derechos, actuado con el que se le notificó el 8 de agosto de 2016, la misma que no se cumplió.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- III.3.
- III.4.
- CONFIRMAR