SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1202/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo lo siguiente: a) Que la Jueza a quo señale fecha de audiencia para considerar la modificación de su detención domiciliaria y otras medidas sustitutivas a la detención preventiva en el plazo de tres días; y, b) En caso de evidenciarse irregularidades, disponer la remisión de antecedentes de los responsables ante el Ministerio Público por incumplimiento de deberes, retardación de justicia y vulneración de derechos y garantías constitucionales, sea con imposición de costas, daños y perjuicios.
a) Dentro del proceso penal seguido contra de José Vladimir Pozo Rodríguez, en audiencia de 27 de octubre de 2015 se le impuso medidas sustitutivas de detención domiciliaria, arraigo, hipoteca legal y otros, determinación que fue apelada emitiéndose la Resolución de 10 de noviembre del referido año que resolvió dejar sin efecto la hipoteca legal; b) Se evidencia también que los representantes del Ministerio Público presentaron acusación formal el 27 de mayo del 2016, sin constar la correspondiente remisión al tribunal o juzgado correspondiente; c) En la audiencia de 2 de junio del mismo año, el Juez Instrucción Penal Segundo del departamento de Cochabamba autorizó al imputado salidas laborales de horas 07:00 a 13:00 de lunes a viernes, resolución impugnada por el querellante y el imputado, disponiendo dicho Juez la remisión en el plazo de veinticuatro horas una vez provistos los recaudos; sin embargo, de acuerdo a lo aseverado por el accionante y lo informado por la autoridad demandada, no se procedió con la remisión de la apelación en cuatro meses, lo cual constituye una vulneración del principio de celeridad por la conducta pasiva asumida por la Jueza demandada, principio sobre el cual se pronunciaron las SSCC 0064/2013, 0024/2015-S2, 0427/2015-S2, 0187/2014, 1612/2012, 0022/2012,0347/2012, 1287/2013 y, 1352/2013; concluyéndose que cuando se apela una resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, debe remitirse las actuaciones en el plazo de veinticuatro horas; d) Se advierte también la existencia de demora en el señalamiento de la audiencia de modificación de medidas cautelares que fue solicitada por el accionante mediante memorial de 18 de julio de 2016, providenciándose este memorial el 26 del mismo mes y año por el Juez Instrucción Tercero del departamento de Cochabamba señalando “… que se esté al Auto de la fecha” (sic), sin pronunciarse sobre la solicitud expresa; reiterando el demandante de tutela su petitorio el 17 de agosto del mismo año que ante autoridad ahora demandada, quien por providencia de 19 de agosto fijó fecha de audiencia para el 26 de septiembre de igual año, en que esta autoridad determinó la suspensión del acto procesal por encontrarse pendiente de resolución la apelación incidental del Auto de 2 de junio de 2016, lesionándose el principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad; y, e) La apelación contra la resolución que autoriza salida del imputado en horas laborales, no tiene relación con la petición de modificación de medidas cautelares, existiendo también en este punto lesión del principio de celeridad, primero por la distante fecha fijada para la audiencia cuando la solicitud data del 17 de agosto de 2016 y la audiencia fue celebrada el 26 de septiembre del mismo año; y, segundo por la suspensión de la misma sin considerar el motivo de su realización.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad en la administración de justicia
- impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente
- refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- pronta, oportuna
- CONFIRMAR