SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1202/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 28 de octubre de 2015, se encuentra con detención domiciliaria, habiendo solicitado autorización de permiso por horas laborales que fue dispuesta por Auto de 2 de junio de 2016, que fue apelado por la parte denunciante y que se encuentra pendiente la resolución; en julio de 2016 se solicitó la modificación de medidas cautelares ante el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Cochabamba, quien sin señalar previamente audiencia de consideración, remitió el expediente al juzgado siguiente en número, presentándose la solicitud ante la Jueza demandada el 17 de agosto de 2016, quien fijo audiencia para el 26 de septiembre del año indicado; sin embargo, en la citada fecha dicha autoridad suspendió el acto argumentado estar pendiente la apelación interpuesta por la otra parte, sin que ninguna autoridad que conoció el caso remitiera la misma desde el mes de junio, además de no haber sido impulsada por el apelante ni provisto los recaudos de ley; dándose cuenta la misma autoridad demandada que transcurrieron aproximadamente cuatro meses sin activarse el proceso, aspecto que le deja en indefensión, restringiéndose así sus derechos al trabajo, a la salud y a una vida digna al haber sido recortada las horas de trabajo porque presentó un horario de su desarrollo debido a que al ser arquitecto efectúa su actividad de manera independiente.
Añade, que suspender una audiencia de modificación de medidas cautelares conculca el derecho a la libertad personal y de locomoción por cuanto este actuado debe llevarse con celeridad en el plazo máximo de tres días, evidenciándose la conducta dolosa del querellante por no proveer los recaudos y de la Jueza demandada por esperar que se instale la audiencia para luego recién remitir los antecedentes a una sala penal, suspendiendo la audiencia sin resolver su situación procesal. Al efecto, cita y transcribe parte de las SSCC 0401/2015-S1, 0631/2014 y 0076/2015-S1.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad en la administración de justicia
- impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente
- refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- pronta, oportuna
- CONFIRMAR