SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1202/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1202/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

pronta, oportuna

De lo expuesto se advierte que, el señalar una fecha lejana para la celebración de la audiencia resulta un acto dilatorio cometido por la Jueza demanda, no siendo atendible excusa alguna para dejar transcurrir veinticinco días hábiles para tramitar la solicitud de modificación de la medida sustitutiva, aspecto contrapuesto a la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional referido a la administración de justicia sin dilaciones en observancia y cumplimiento del art. 115.II de la Ley Fundamental que estipula: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, por cuanto la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, debiendo toda petición ser atendida de manera inmediata si no existe una norma que establezca un plazo; de existir el plazo deberá cumplirse con el mismo estrictamente ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad.

Del contexto que precede, resulta evidente que la autoridad judicial demandada inobservó el principio de celeridad que debe ser cumplido en aquellos casos en los que se encuentra de por medio derechos como la libertad personal o de locomoción de un individuo, como acontece en el presente caso donde el accionante solicita la modificación de su medida sustitutiva de detención domiciliaria, lo contrario implica olvidar este principio como un componente del debido proceso, entendido como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia; de no obrar en esa lógica supone situar al justiciable en un estado de incertidumbre respecto a su situación jurídica, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; así cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de tramitar la solicitud sin dilaciones, bajo tales parámetros, los supuestos fácticos de la presente acción de libertad se enmarcan en una de las causales consideradas como acto dilatorio en la tramitación de la consideración de modificación de medidas cautelares, no siendo eximente señalar que la suspensión de la audiencia se debe a la existencia de un recurso de apelación incidental pendiente de resolución, como sostuvo la autoridad demandada, incurriendo en una nueva dilación al suspender la audiencia de modificación de medidas sustitutivas peticionada por José Vladimir Pozo Rodríguez, provocando una segunda demora injustificada del trámite citado precedentemente, con la consecuente incertidumbre en su situación jurídica; convirtiendo su negligencia en un obstáculo al debido proceso; hecho que se contrapone a lo determinado en la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; activándose en consecuencia, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, correspondiendo la concesión de la tutela solicitada respecto a la dilación indebida en la que incurrió la autoridad jurisdiccional hoy demandada.

Tómese en cuenta también que desde la primera fecha en la cual el accionante solicitó audiencia para la modificación de su medida cautelar el 18 de julio de 2016, si bien fue ante otro juez de instrucción penal, hasta su señalamiento para el 26 de septiembre; su posterior suspensión y la fecha de presentación de la presente acción de libertad el 30 de septiembre del año en curso, transcurrieron aproximadamente dos meses y medio para que se ordene a través de la vía constitucional que la Jueza demandada lleve adelante dicha audiencia, razón por la cual se exhorta a toda autoridad jurisdiccional ante quien se interpone una solicitud de modificación de medida cautelar, tramitarla con la mayor celeridad posible en observancia y cumplimiento de la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional.