SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo el cese inmediato de: a) Las agresiones físicas y psicológicas; b) La incomunicación en aislamiento como medida dispuesta en la sanción por la comisión de una supuesta falta; y, c) La abstención de poner en riesgo su vida por parte de los funcionarios policiales encargados de la seguridad del Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo Cantumarca de Potosí.
Bryan Belzu Lazarte, Jefe de seguridad del Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo Cantumarca de Potosí, sostuvo que: a) Entre el 22 y 23 de septiembre de 2016, al promediar las tres de la mañana se dio alerta de fuga organizando a su personal para el rastrillaje, capturando primero al recluso “Arancibia”; asimismo, se informó a las respectivas autoridades, capturándose luego al accionante; luego llegó el comandante planificándose el operativo para capturar al tercer evasor, sin evidenciar que hubiera sido agredido física o verbalmente, como tampoco ordenó su agresión; y, b) Esos días no existió visitas por cuestiones investigativas por indicios de personal civil involucrado en la fuga, posteriormente a las 8:30 fue relevado ingresando otro funcionario en seguridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 11
- III.2. De la protección del derecho a la vida mediante la acción de libertad
- ‘…la acción de libertad, al igual que la acción de amparo constitucional, configuran garantías jurisdiccionales de protección y vigencia del derecho a la vida. En este sentido, únicamente le corresponde al agraviado o agraviada, activar la acción de defensa que él o ella considere apropiada para la protección inmediata del derecho a la vida, con la condición que el acto ilegal denunciado, debe constituir una directa y certera amenaza contra la integridad del derecho ya señalado;
- III.3. La preeminencia en el resguardo de los derechos a la salud y la vida de las personas privadas de libertad
- Para el caso de las personas privadas de libertad; teniendo presente que el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud de una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad y, en su caso, procurar la aplicación de medidas sustitutivas a la libertad, cuando exista un inminente riesgo de vida y siempre que dicha medida, sea conducente con la adopción de medidas que permitan asegurar la presencia del imputado en el proceso o cumpla la condena impuesta
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo