SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Del contenido del memorial de acción de libertad, se advierte que la problemática se centra en dos aspectos jurídicos; por una parte se encuentra la presunta vulneración del derecho a la vida relacionado con la salud, emergente de las lesiones sufridas por el accionantes que a criterio suyo resultan de actos de tortura; y, por otro lado, la infracción del debido proceso y derecho a la defensa por habérsele impuesto la sanción disciplinaria de sesenta días de aislamiento sin la realización de una audiencia disciplinaria.
Compulsados los antecedentes cursantes en el expediente, se evidencia que sobre el accionante pesa una sentencia condenatoria ejecutoriada por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas mediante la cual se le impuso la condena de once años de presidio, además de contar con mandamiento de detención preventiva con fines de extradición, encontrándose cumpliendo la pena impuesta en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo Cantumarca de Potosí; el 23 de septiembre de 2016, junto a otros dos internos, evadió la seguridad del recinto siendo capturado y sometido a investigaciones sobre la comisión de este nuevo delito; asimismo, como efecto del hecho se le impuso una sanción disciplinaria de aislamiento por sesenta días; ahora bien, respecto a la denuncia de la lesión de sus derechos a la salud y la vida, corresponde precisar que la acción de libertad puede ser interpuesta cuando se pretende la tutela del derecho a la vida, conforme prevé el art. 125 de la CPE, sin la necesidad de cumplir ciertos requisitos de carácter procesal solicitando el restablecimiento de las formalidad legales y del derecho invocado; en ese contexto, se advierte que las lesiones sufridas por el demandante de tutela -que a criterio suyo resultan de actos de tortura- fueron provocadas por las acciones desplegadas al momento de la evasión del recinto penitenciario, como él mismo habría manifestado al Juez de Ejecución Penal del departamento de Potosí cuando éste le preguntó por la equimosis que presentaba su ojo, respondiendo que eran “gajes del oficio” (sic); por otro lado, del certificado médico forense de 4 de octubre de 2016, se evidenció un periodo de incapacidad de cinco días por las lesiones que presentaba, las cuales no demuestran que la vida o salud del accionante esté en riesgo inminente por ser consideradas como lesiones leves; asimismo, sobre la equimosis en la zona subconjuntiva, el médico forense señaló que la misma se encuentra en proceso de resolución, o sea de sanación al igual que la escoriación del muslo que presente costras propias de la cicatrización.
De lo expuesto y en atención a la jurisprudencia descrita en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que no existe acto lesivo que directa y concretamente ponga en riesgo la salud y vida del peticionante de tutela, no siendo viable acudir ante la jurisdicción constitucional en busca de la protección de los derechos invocados solicitando su traslado de la zona de aislamiento cuando no existen medidas a adoptar para garantizar y proporcionar la atención oportuna del privado de libertad para restablecer su salud y, por ende, garantizar su vida, máxime si de acuerdo con el certificado médico forense, se desprende que el accionante recibió atención médica evidenciada por la suturación efectuada en la lesión del antebrazo izquierdo, demostrándose que la afirmación realizada por éste tanto en su memorial de acción de libertad como en audiencia en el entendido de que no se le permitió tener acceso a atención médica, resulta falso, además que en la audiencia ante el juez de garantías constitucionales señaló que luego de la audiencia disciplinaria lo derivaron para recibir asistencia médica, aspectos que denotan la falta de lealtad procesal de la parte accionante.
En segundo término la infracción del debido proceso y derecho a la defensa por habérsele impuesto la sanción disciplinaria de sesenta días de aislamiento sin la realización de una audiencia disciplinaria, ni contar con la defensa técnica así como el hecho de encontrarse incomunicado y la posible derivación a otro centro penitenciario, no resultan posibles infracciones que sean causa directa de alguna amenaza o lesión de los derechos a la vida o salud; correspondiendo ser denunciados ante las autoridades correspondientes en observancia y aplicación de los arts. 54 y 55 del CPP; es decir, el accionante debió acudir ante el Juez cautelar o el Juez de Ejecución Penal como autoridades que ejercen control jurisdiccional sobre el respeto de los derechos y garantías constitucionales, el primero por haber asumido conocimiento del inicio de investigación por la presunta comisión del delito de evasión; y, el segundo por ser la autoridad que conoce y controla el cumplimiento en el Centro de Readaptación donde se encuentra recluido, de la sentencia impuesta por el delito de tráfico de sustancias controladas.
En ese contexto, de conformidad con los razonamientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se establece con certeza que el accionante, interpuso la presente acción tutelar sin tomar en cuenta que las presuntas infracciones al debido proceso y derecho a la defensa no constituyen causales directas que lesionen o amenacen los derechos a la salud y la vida imposibilitando la apertura de la vía constitucional mediante la interposición de la presente acción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 11
- III.2. De la protección del derecho a la vida mediante la acción de libertad
- ‘…la acción de libertad, al igual que la acción de amparo constitucional, configuran garantías jurisdiccionales de protección y vigencia del derecho a la vida. En este sentido, únicamente le corresponde al agraviado o agraviada, activar la acción de defensa que él o ella considere apropiada para la protección inmediata del derecho a la vida, con la condición que el acto ilegal denunciado, debe constituir una directa y certera amenaza contra la integridad del derecho ya señalado;
- III.3. La preeminencia en el resguardo de los derechos a la salud y la vida de las personas privadas de libertad
- Para el caso de las personas privadas de libertad; teniendo presente que el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud de una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad y, en su caso, procurar la aplicación de medidas sustitutivas a la libertad, cuando exista un inminente riesgo de vida y siempre que dicha medida, sea conducente con la adopción de medidas que permitan asegurar la presencia del imputado en el proceso o cumpla la condena impuesta
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo