SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2016-S2
Sucre, 22 de noviembre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16740-2016-34-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 26 de septiembre de 2016, cursante de fs. 99 a 106, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Pinto Mansilla y Dennys Franz Basoalto Romero en representación legal de Gonzalo Rodrigo Frías Campero contra Gabriela Eliana Ecos Torrico y Ronald Marcelo Rojas Alcocer.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial presentado el 23 de agosto de 2016 cursante de fs. 46 a 51 vta., subsanado por memorial de fs. 53 a 54 vta., manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante el documento privado de 20 de enero de 2015, se suscribió un contrato de arrendamiento de un departamento ubicado en el inmueble de Gabriela Eliana Ecos Torrico por la suma de $us.300.-(trescientos dólares estadounidenses), la finalidad de la contratación fue para la instalación de la empresa FRICOM S.R.L., hecho que era de conocimiento de la propietaria, sin presentarse inconveniente alguno, teniendo como ingreso la misma puerta que la empresa TEMPLABOL S.R.L., que alquila ambientes contiguos a FRICOM S.R.L., cuyo representante legal es cuñado de la propietaria y del cual también es socio el accionante. A raíz de problemas internos con los socios de TEMPLABOL S.R.L., se pretendió el retiro del accionante y, pese a no existir una relación entre el alquiler del inmueble y la calidad de socio de TEMPLABOL S.R.L., el personal de FRICOM S.R.L., fue objeto de prohibición al acceso del departamento y los ambientes que ocupaban, cerrándoles la puerta así como la retención de equipos, materiales, maquinarias, un vehículo propio al cual pincharon las llantas, retiraron su logotipo de la empresa e impedimento de retirar documentos contables y financieros de suma importancia para la empresa, medida arbitraria y de hecho que fue asumida de manera posterior al envío de una nota solicitando la resolución del contrato de arrendamiento a raíz de las intimidaciones del personal, recibiendo por respuesta prohibiciones de acceso por parte de la propietaria, familiares y empleados de TEMPLABOL S.R.L., alegando que debía resarcir perjuicios por la resolución del contrato. Ante estas represalias se envió una nota el 23 de mayo de 2016, pasando reclamando por estas medidas, sin lograr el cese de las mismas pese a reuniones sostenidas con la propietaria, solicitud reiterada por carta notariada de 30 de junio de 2016; recibiéndose una nota el 6 de julio del año referido, en la cual la demandada señalaba desconocer los extremos de la carta, afirmación que carece de veracidad enviándose nota de respuesta el 14 de julio de 2016, reiteró la solicitud y desvirtuó el desconocimiento alegado, actitud ilícita que genera graves e irreparables daños y perjuicios.
Añade el accionante, que tales medidas lesionan su derecho al trabajo y comercio por el secuestro de herramientas, equipos, documentos y otros al igual que el derecho del personal a su cargo, así como también el derecho a la propiedad privada, que constituyen los medios de trabajo; a la seguridad personal; acceso a la justicia por haber efectuado justicia por mano propia a objeto de evitar la resolución del contrato de arrendamiento y obtener resarcimientos en vez de acudir ante la autoridad jurisdiccional competente en caso de existir algún reclamo, aspectos que fueron analizados por la SC 0832/2005-R de 25 de julio y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0292/2012 de 8 de junio, 0998/2012 de 5 de septiembre y 1478/2012 de 24 de septiembre.
Respecto a la participación de la demandada, como propietaria actúo en complicidad con el representante de TEMPLABOL S.R.L., y sus trabajadores, prueba de ello son las notas en las cuales asume haber asistido a las reuniones donde se condicionó el ingreso previo pago de sumas abusivas como supuesto resarcimiento; con relación al demandado, éste participó directamente en las medidas de hecho, aprovechando su condición de coinquilino y pariente de los propietarios; sobre los principios de subsidiariedad e inmediatez, corresponde señalar que no existen mecanismos ordinarios que garanticen la tutela efectiva de los derechos vulnerados; además, que desde el inicio de las medidas de hecho no transcurrieron los seis meses señalados por ley, mismos que aún continúan aplicándose.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo y al comercio, a la propiedad privada, a la seguridad personal y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 14.III, IV, 23.I, 46, 47, 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la restauración de sus derechos, se garantice el libre acceso y posesión del inmueble alquilado con intervención de la Notaria de Fe Pública para verificar e inventariar los bienes que se encuentren al momento del ingreso; y, determinar el resarcimiento de daños y perjuicios e imposición de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de septiembre de 2016; conforme consta en acta cursante de fs. 95 a 98 vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, haciendo uso de la palabra, reiteró en su integridad los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional; añadiendo posteriormente a la intervención del abogado de la parte demandada, que: a) El poder otorgado por el accionante es específico para presentar la acción de amparo constitucional; b) Respecto a la confusión entre Gonzalo Rodrigo Frías Campero representante legal y la empresa FRICOM S.R.L., cabe aclarar que de acuerdo al contrato de arrendamiento de 20 de enero de 2015, Gonzalo Rodrigo Frías Campero suscribió el mismo por cuanto es la persona legitimada para interponer la presente acción de amparo constitucional quien además es funcionario y propietario de FRICOM S.R.L.; c) La presente acción se dirige contra Gabriela Eliana Ecos Torrico que alquiló el local comercial, mientras que el accionante es socio de TEMPLABOL S.R.L. y, a raíz de conflictos entre socios, la demandada y TEMPLABOL S.R.L., con sus dependientes procedieron al bloqueo del ingreso; debe tenerse presente que no se está solicitando la resolución del contrato el cual corresponde ventilarse en la vía ordinaria, sino las vías de hecho que se dieron por la forma violenta de prohibir su acceso; y ,d) El registro de comercio de TEMPLABOL S.R.L., es una fotocopia simple, la cual debería estar certificada por Funde Empresa; de igual manera el poder otorgado por el accionante a favor de Ronald Marcelo Rojas Alcocer tampoco se encuentra registrado en Funde Empresa.
I.2.2. Informe de los demandados
El abogado de Ronald Marcelo Rojas Alcocer, presentó informe oral en audiencia, manifestando que: 1) Para la interposición de una acción de amparo constitucional se requiere cumplir con la legitimación activa, acreditándose quien es la persona a la que se lesionó los derechos invocados, aspecto que no se evidencia del testimonio de poder presentado por los representantes de Gonzalo Rodrigo Frías Campero donde no se señalan las facultades otorgadas por éste; tampoco refiere apersonarse ante un Juzgado en Tiquipaya sino en Quillacollo que es otra jurisdicción, poder general insuficiente como prevé el art. 385.I del Código Civil (CC), concordante con el art. 52.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) y jurisprudencia de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0877/2012 de 20 de agosto, 0029/2015 de 12 de marzo, “172/2015”(sic) y “269/2015”(sic); 2) No se advierte poder otorgado por el representante legal de FRICOM S.R.L. por tratarse de una persona jurídica, acreditación que debe efectuarse de acuerdo a la jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “13/98/2012”(sic), 0177/2013 de 22 de febrero, 0055/2015 de 30 de junio, “534/2015”(sic) y “549/2015”(sic), constituyéndose en un requisito indispensable que debe cumplir la persona natural o jurídica, en ese sentido los representantes de Gonzalo Rodrigo Frías Campero carecen de legitimación activa al igual que éste último con relación a la representación de la empresa FRICOM S.R.L.; 3) La empresa TEMPLABOL S.R.L., contrató la propiedad de la Sra. Gabriela Eliana Ecos Torrico conforme el contrato de arrendamiento que se adjunta, así como también se acompaña croquis de la división del inmueble de Ana Isabel Ecos Torrico y Gabriela Eliana Ecos Torrico que son propiedades diferentes, teniendo esta última acceso propio a sus departamentos que alquila, como refiere el contrato de arrendamiento del accionante donde se señala que tiene ingreso y salida por la puerta principal; 4) De acuerdo con la SCP 0590/2013 de 21 de mayo, para interponer la acción de amparo constitucional no deben existir derechos controvertidos; sin embargo, el accionante hace referencia a la rescisión del contrato de alquiler por cuanto debió recurrirse a la vía ordinaria y con la Sra. Gabriela Eliana Ecos Torrico, no con TEMPLABOL S.R.L., como prevé el art. 129.I de la CPE y la jurisprudencia de la SCP 0235/2013 de 8 de marzo; por otra parte, si bien los supuestos hechos denunciados ocurrieron en marzo, a la fecha existiría consentimiento por no haber reclamados los mismos durante varios meses; 5) Los documentos presentados resultan contradictorios puesto que solicita la resolución del contrato alegando necesidad de residir en La Paz, cambiando más delante de posición, demostrándose la pretensión de solucionar conflictos a través de la vía constitucional; y, 6) Respecto a las vías de hecho, no se identifican a las personas que restringieron sus derechos, considerando que el inmueble alquilado por la Sra. Gabriela Eliana Ecos Torrico tiene su propio ingreso, TEMPLABOL S.R.L. no tiene relación con estos conflictos, más aún si la empresa alquiló otro inmueble independiente a Ana Isabel Ecos Torrico.
En su segunda intervención, añadió que de acuerdo a la prueba de vista satelital se evidencia que los predios de Gabriela Eliana Ecos Torrico y Ana Isabel Ecos Torrico están divididos, constando con su propio ingreso; además que no se señala específicamente las medidas de hecho cometidas por el demandado.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública e Instrucción Penal Primera de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 26 de septiembre de 2016, cursante de fs. 99 a 106, concedió la tutela solicitada, restableciendo los derechos al trabajo y propiedad privada vulnerados para lo cual dispuso: i) Que los accionados, en el día, permitan el ingreso de Gonzalo Rodrigo Frías Campero y sus dependientes a los ambientes alquilados para el desarrollo de sus actividades laborales, garantizando el libre acceso al inmueble así como a los bienes de su propiedad incluso del vehículo mencionado: determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: ii) Respecto al cuestionamiento sobre la legitimación activa del accionante, se tiene que Gonzalo Rodrigo Frías Campero tiene capacidad procesal suficiente para interponer la presente acción por ser la persona a la cual vulneraron derechos constitucionales de manera directa en relación a su interés personal; además de ser quien suscribió el contrato de arrendamiento del inmueble de la demandada para utilizarlo en el funcionamiento de la fábrica a la cual representa; iii) Sobre el poder otorgado por el accionante a sus representantes, revisado el Testimonio de poder se establece que el mismo es específico, estableciendo las amplias facultades para apersonarse ante cualquier autoridad judicial, administrativa y policial para presentar, defender y concluir con la presente acción de amparo constitucional; siendo su interposición ante este despacho correcta; iv) De las pruebas aportadas, se concluye que existe un contrato de arrendamiento de un inmueble suscrito entre el accionante y la demandada Gabriela Eliana Ecos Torrico; por otro lado, TEMPLABOL S.R.L., empresa de la cual el accionante también sería socio siendo su representante legal Ronald Marcelo Rojas Alcocer, funciona en ambientes contiguos al alquilado por el accionante, utilizando ambas empresas la misma puerta de ingreso, v) Ante la nota de aviso de resolución de contrato de 19 de febrero de 2016, se iniciaron medidas de hecho por parte de la propietaria impidiendo el ingreso del personal de FRICOM S.R.L. a su fuente de trabajo, cerrando la puerta de entrada conforme se evidencia de la carta notariada que fue de conocimiento de la accionante el 31 de mayo de 2016, donde se señala este hecho, inclusive expone que un vehículo de la empresa estaría secuestrado con las llantas pinchadas y sin el logotipo de la empresa, impidiendo el uso de instrumentos de trabajo, sacar material para sus obras, documentos y computadoras para elaborar informes de impuestos internos; vi) Las medidas de hecho se evidencian también de la nota de 30 de junio del año referido, dirigida a Gabriela Eliana Ecos Torrico y Ronald Marcelo Rojas Alcocer, en la que se insta el cese de las medidas arbitrarias y de hecho por parte de la propietaria y de la empresa coinquilina que fue entregada por la Notaria de Fe Pública el 8 de julio de 2016, a la secretaria de Ronald Marcelo Rojas Alcocer representante legal de TEMPLABOL S.R.L., y la Sra. Gabriela Eliana Ecos Torrico, siendo de conocimiento de ambos que el alquiler del departamento era para el funcionamiento de una actividad laboral y, por problemas internos entre el accionante y el demandado, coadyuvó en las medidas de hecho aprovechando su condición de coinquilinos y parentesco con la propietaria; vii) La demandada tratando de deslindar responsabilidades envió una nota el 27 de junio de 2016, señalando que los actos y acontecimientos no fueron realizados por ella y, que debería solucionarlas con las personas correspondientes, dando a entender que se trataría de la empresa TEMPLABOL S.R.L.; y, viii) De lo expuesto se concluye que la demandada con la colaboración de dependientes de TEMPLABOL S.R.L., incurrieron en acciones de hecho en perjuicio del accionante ejerciendo abuso de poder detentado por la propietaria del inmueble alquilado quien, de manera implícita, procedió a su desalojo impidiendo el ingreso a su fábrica de carpintería de aluminio, así como de sus empleados, causando perjuicio e infringiendo lo estipulado por el art. 1282 del Código Civil (CC), obviando la vía ordinaria para que dicha jurisdicción analice el caso; reteniendo además los instrumentos de trabajo sin contar con orden de autoridad competente; no pueden ejecutarse medidas de hecho ni hacer justicia por mano propia a título de un incumplimiento de contrato de alquiler.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se concluye lo siguiente:
II. 1 Consta contrato de arrendamiento de inmueble con reconocimiento de firmas de 1 de julio de 2014, suscrito por Ana Isabel Ecos Torrico como propietaria y Gonzalo Rodrigo Frías Campero, por el cual la primera otorga en calidad de alquiler un inmueble ubicado en la calle Cuarto Centenario s/n, zona Linde Tiquipaya que consta de una habitación destinada a oficina, otra para vivienda, un tinglado de 390 m2 aproximadamente y una jatata destinado al funcionamiento de la fábrica de templados de vidrio y derivados al cual representa el arrendatario (fs. 83 a 85).
II.2. El Testimonio de poder 331/2014 de 23 de octubre, otorgado por los socios de la empresa TEMPLABOL S.R.L., Gonzalo Rodrigo Frías Campero, Ronald Marcelo Rojas Alcocer y José Daniel Canedo Strampfer a favor de Ronald Marcelo Rojas Alcocer, que acredita la sociedad existente entre el accionante y el demandado como propietarios de la empresa coinquilina TEMPLABOL S.R.L. (fs. 86 a 94 vta.).
II.3. Consta contrato privado de arrendamiento de inmueble de 20 de enero de 2015, suscrito por el accionante y Gabriela Eliana Ecos Torrico como propietaria de un inmueble ubicado en la calle Cuarto Centenario zona Linde Tiquipaya, que consta de un departamento independiente con cinco habitaciones una cocina y un baño, para que en dicha propiedad funcione la fábrica de carpintería de aluminio y sus derivados del arrendatario, documento que consta con el reconocimiento de firmas de la Notaria de Fe Pública (fs. 2 a 4).
II.4. Mediante carta notariada de 23 de mayo de 2016, con intervención de la Notaria de Fe Pública dirigida a Gabriela Eliana Ecos Torrico, el accionante Gonzalo Rodrigo Frías Campero manifestó que, a raíz de la nota de resolución de contrato de alquiler se impidió el ingreso al inmueble alquilado donde funciona su empresa, no pudiendo los empleados realizar su trabajo como tampoco se pudo tener acceso a los bienes, materiales y documentos de la empresa, originándose perjuicios por estos actos abusivos especialmente con relación a los documentos impositivos que debían presentarse, pese a existir cuatro reuniones previas con sus familiares, donde no se llegó a ninguna conciliación, solicitando hacer conocer su respuesta respecto a la propuesta efectuada en la reunión de 16 de los corrientes (haciendo alusión al mes 23 de mayo de 2016) misiva que fue recibida por la propia accionante conforme hace constar la Notaria de Fe Pública (fs. 7 a 8), reiterada por nota de 30 de junio de 2016, dirigida a la propietaria del inmueble y al representante legal de la empresa coinquilina TEMPLABOL S.R.L, Ronald Marcelo Rojas Alcocer, nota recibida por la secretaria de la empresa y por la madre de la propietaria (fs. 9 a 14 vta.).
II.5. Cursa Testimonio 247/2016 de 24 de junio, mediante el cual Gonzalo Rodrigo Frías Campero otorga poder específico y suficiente en favor de Dennys Franz Bazoalto Romero y Juan Carlos Pinto Mansilla a objeto de que interpongan acción de amparo constitucional en contra de Gabriela Eliana Ecos Torrico y Ronald Marcelo Rojas Alcocer como representante legal de la empresa TEMPLABOL S.R.L., por efectuar la obstaculización e impedimento de su ingreso de los empleados a los ambientes alquilados para el funcionamiento de la empresa FRICOM S.R.L. (fs. 1 y vta.).
II.6. El 6 de julio de 2016, el Dr. Carlos Pinto Mansilla abogado del accionante, recibió una nota de la demandada Gabriela Eliana Ecos Torrico por la cual señala que el contrato se suscribió a petición del accionante por el lapso de cinco años, desconociendo los actos denunciados por cuanto no sería responsable de los mismos insinuando solucionarlas con las personas con las cuales corresponda; añadió que su abogado observó la insuficiencia de los apoderados para representarlo en las reuniones, finalizando con el petitorio de solucionar el conflicto por los perjuicios que se le ocasionan (fs. 15 a 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos al trabajo y comercio, a la propiedad privada, a la seguridad personal, y acceso a la justicia debido a que la propietaria del inmueble que arrendó para el funcionamiento de su fábrica de carpintería en aluminio y Ronald Marcelo Rojas Alcocer representante legal de la empresa colindante TEMPLABOL S.R.L., ejercieron arbitrariamente medidas de hecho impidiendo su ingreso al personal a las dependencias de la fábrica FRICOM S.R.L., reteniendo maquinarias, herramientas de trabajo, materiales, documentos e incluso un vehículo de la empresa al cual pincharon sus llantas y le quitaron su logotipo, actos cometidos como represalias a su petición de resolución de contrato de arrendamiento, pese a su intento de solucionar el conflicto a través de reiteradas notas enviadas a los demandados.
Corresponde en consecuencia, determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la protección directa e inmediata otorgada en forma excepcional por la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho
La SCP 0189/2015-S2 de 25 de febrero, siguiendo la amplia jurisprudencia desarrollada en el tema de medidas de hecho, señaló: “Al respecto, la SCP 0052/2012 de 5 de abril, señaló: “El Tribunal Constitucional, en la SC 0651/2003-R de 13 de mayo, moduló la jurisprudencia constitucional, precisando los casos y condiciones en los que se activa esta acción de defensa por la vía de la excepción a la regla de la subsidiariedad, estableciendo que: '…el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados; esto determina que, en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción constitucional para otorgar en su caso, la tutela invocada (…)'”
Por su parte, la SCP 0348/2012 de 22 de junio, ha establecido el siguiente entendimiento: ‘(…) se debe indicar que, la exigencia de agotamiento de mecanismos idóneos de impugnación, cede en su aplicación, cuando se advierten lesiones de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que previsiblemente pueden ocasionar un daño irreparable e irremediable, o bien cuando se constata la ejecución de vías o medidas de hecho, situaciones que merecen protección inmediata por parte de este órgano de control de constitucionalidad, porque de lo contrario, aplicar la regla sin analizar las implicancias específicas de cada caso y las consecuencias posteriores, daría lugar a una tutela ineficaz, y por lo tanto, a la consolidación de lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En ese sentido, la SC 0832/2005-R de 25 de julio, puntualizó lo siguiente: ‘…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…’.
En resumen, todo acto o acción de hecho que se adopte sea por una o un grupo de personas u organizaciones, constituye un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales, en razón de que ante las supuestas irregularidades cometidas por un servidor público o particular, se debe acudir en reclamo a las instancias legales competentes y no pretender hacer justicia por mano propia ni arrogarse atribuciones no reconocidas por ley, dado que las acciones de hecho constituyen la negación de: ‘…un Estado de derecho, en el que todos los habitantes y las organizaciones que los representa deben ceñir su conducta a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico nacional, sin que les esté permitido pretender hacerse justicia por mano propia o arrogarse atribuciones que no les están reconocidas por ley…’(SC 0678/2004-R de 4 de mayo)” (las negrillas son ilustrativas).
III.2. Sobre las medidas de hecho y los derechos de los arrendatarios
La precitada SCP 0189/2015-S2 de 25 de febrero, efectuando razonamientos respecto a las medidas de hecho sostuvo: “La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, expresó el siguiente entendimiento: ´En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho´.
Ahora bien, con relación al tema del arrendamiento, la normativa legal establecida en el art. 713 del Código Civil (CC), ha determinado lo siguiente:
“I. El arrendamiento en todo o en parte de un fundo urbano que se destine sólo o preferentemente a vivienda, no se extingue sino por uno de los modos señalados en el artículo 720” En ese sentido, el citado artículo refiere los modos de extinción del contrato de arrendamiento de fundos urbanos destinados a vivienda, indicando:
“1) Por separación unilateral del contrato que haga el arrendatario mediante la entrega voluntaria del fundo al arrendador.
2) Por muerte del arrendatario, salvo el caso en que éste hubiese dejado cónyuge o hijos menores que se encuentren viviendo en el inmueble, en favor de quienes se mantiene el contrato.
3) Por sentencia ejecutoriada de desahucio por las causales que señala expresamente la ley”.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0230/2006-R de 13 de marzo, expresó el siguiente entendimiento: “(…) en casos de contrato de arrendamiento, si bien existen vías judiciales para que las partes que lo suscribieron hagan valer sus derechos, esta jurisdicción no puede sustraerse a la concesión de la tutela, al darse el plano de desigualdad, en que se encuentra el arrendatario frente al arrendador propietario, al vulnerarse con estas actitudes de hecho, derechos fundamentales que requieren urgente protección, como es el caso del derecho al trabajo, que resulta lesionado por el acto ilegal denunciado” (las negrillas son añadidas).
Por su parte, la ya citada SCP 0348/2012, haciendo referencia a su vez a la SC 0382/2001-R de 26 de abril, señaló: “(…) no le está permitido a ningún propietario de inmueble que, en su condición de locador o arrendador, disponga de todo o de una parte de dicho inmueble, en forma arbitraria y unilateral, ya que en caso de concurrir una causal de desalojo, deberá incoar la acción que prevén los arts. 623 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para obtener una decisión de autoridad jurisdiccional competente que ordene la desocupación de la vivienda, máxime si el derecho a la vivienda tiene como justificación última, la dignidad de la persona humana, que está protegida por la Constitución Política del Estado.
(…)
De lo transcrito se colige que el propietario de un bien inmueble no puede cometer acciones de hecho por mano propia contra su arrendatario, más bien, deben remitirse al contenido del contrato suscrito entre ambos; o demandar la resolución del mismo ante las autoridades pertinentes, '…pero en ningún caso puede tomar acción por propia mano cerrando los ambientes que tenga arrendados o cortar los suministros de los servicios públicos, pues de hacerlo estaría lesionando derechos fundamentales como son los derechos al trabajo, a la dignidad, a la salud u otros, dado que dichos contratos no simplemente quedan circunscritos al campo civil, sino que definitivamente están estrechamente vinculados a cualesquiera de esos derechos porque pueden tener dos objetos sobre los inmuebles arrendados, realizar una actividad o ser utilizados como residencia' (SC 0418/2003-R de 2 de abril). En todo caso, si su objetivo final es el desalojo del bien, deberá instaurarse la acción prevista por los arts. 623 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC), a efectos de obtener una decisión de autoridad jurisdiccional competente que ordene, por la vía legal, la desocupación del mismo.
En síntesis, no es compatible con la normativa legal vigente y menos con la doctrina y jurisprudencia constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento ya sea para fines de vivienda o para el desarrollo de actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión o bien acudan al ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios, para lo cual, deben acudir a las instancias legales pertinentes a efectos de lograr la desocupación de los ambientes, previo cumplimiento de requisitos normativos” (el resaltado no corresponde al texto original).
III.5. Análisis del caso concreto
Los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, las pruebas aportadas y lo expuesto en audiencia por las partes, dan cuenta que el accionante considera vulnerados los derechos invocados como consecuencia de las medidas de hecho efectuadas por la propietaria del inmueble que arrendó para el funcionamiento de su empresa de carpintería en aluminio, coadyuvada por el representante legal de la empresa vecina TEMPLABOL S.R.L., del cual el accionante también es socio, medidas que van desde restringir el ingreso a los ambientes alquilados como impedir acceder a sus instrumentos de trabajo y documentos, al extremo de pinchar las llantas del vehículo de la empresa y retiro de su logotipo, acciones ejercidas al margen del ordenamiento legal vigente.
De acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las medidas o vías de hecho, son definidas como actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, que resultan contradictorios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debido a que su ejecución está al margen y en abstracción de los mecanismos institucionales vigentes de la administración de justicia; por cuanto, al afectar derechos fundamentales, la acción de amparo constitucional se constituye en el medio idóneo para su tutela eficaz, pronta y oportuna ante la lesión de los mismos. En ese entendido, conforme se advierte de los antecedentes compulsados, resulta evidente la existencia de medidas de hecho efectuadas contra el accionante y sus empleados con la finalidad de evitar su ingreso a los ambientes alquilados a la demandada, actos con los cuales impidieron realizar las actividades laborales cotidianas incluyendo el acceso a la documentación relacionada con informes y otros para ser presentados en la oficina del Servicio de Impuestos Nacionales, actos que incluso derivaron en la destrucción de propiedad de la empresa como es el pinchado de llantas de un vehículo de FRICOM S.R.L., y el retiro del logotipo que tenía, extremo corroborado a través de las cartas notariadas enviadas inicialmente a la propietaria del inmueble arrendado el 23 de mayo de 2016, según se evidencia de la Conclusión II.3 del presente fallo, donde el accionante refiere las medidas de hecho efectuadas en su contra y la de sus empleados por impedir su ingreso al inmueble que les alquiló para el funcionamiento de su empresa, aspecto que le generaba perjuicios pese a los intentos de solucionar el conflicto para arribar a un acuerdo, solicitando el cese inmediato de estas medidas; petitorio reiterado el 30 de junio del año referido donde se envió la nota tanto a la propietaria como al representante legal de la empresa vecina que tiene ambientes alquilados a la hermana de la demandada, quien también habría participado en la ejecución de tales medidas.
Ahora bien, conforme consta en la Conclusión II.4, la demandada Gabriela Eliana Ecos Torrico mediante nota entregada al accionante el 6 de julio de 2016, refiere desconocer los actos denunciados deslindando responsabilidad de los mismos e insinuando que debería solucionar estos problemas con las personas que las estarían ocasionando; por su parte, el abogado del demandado Ronald Marcelo Rojas Alcocer en audiencia de amparo, sostuvo que no se identificó a las personas que habrían lesionado los derechos invocados y cuáles serían estas medidas de hecho que se le atribuyen, debiendo tomarse en cuenta que el inmueble alquilado por la Sra. Gabriela Eliana Ecos Torrico tiene ingreso propio al igual que la empresa TEMPLABOL S.R.L., que fue alquilada a Ana Isabel Ecos Torrico, hermana de la demandada, propiedades que se encontrarían divididas; sin embargo, revisados los contratos de arrendamiento, en la cláusula segunda de ambos documentos se tiene que los inmuebles se hallan ubicados en la calle Cuarto Centenario s/n, zona Linde de Tiquipaya, sin que en alguno de ellos se especifique la inscripción en Derechos Reales baja matrículas o partidas diferentes, dando a entender que se trataría de un mismo bien inmueble sin división; por otro lado, tampoco se estipula en ninguna cláusula de ambos contratos que el ingreso sea totalmente independiente el uno del otro, máxime si los contratos fueron suscritos por el accionante, uno de fecha 1 de julio de 2014, para el alquiler de ambientes para el funcionamiento de TEMPLABOL S.R.L.; y, el otro de 20 de enero de 2015, para el arrendamiento de un departamento donde funciona FRICOM S.R.L., ello en razón a que el accionante Gonzalo Rodrigo Frías Campero es socio de la primera empresa y propietario de la segunda.
Bajo tales parámetros se concluye que ambas empresas se encuentran situadas en colindancia una de la otra, razón por la cual, la demandada Gabriela Eliana Ecos Torrico no puede alegar desconocer las medidas de hecho adoptadas en contra del accionante por ser propietaria del inmueble donde se produjeron, conforme señala el documento de arrendamiento debidamente reconocido, hecho que incluso le fue puesto en conocimiento, de no ser la persona que las efectúo, le correspondía restituir el permiso del ingreso al inmueble; con relación al demandado Ronald Marcelo Rojas Alcocer, se advierte que el mismo trata de deslindar responsabilidad sobre las vías arbitrarias e ilegales manifestando que no se identificaron a las personas que las cometieron; empero, siendo que ambas empresas se encontrarían en el mismo inmueble tendrían un mismo ingreso; por lo tanto, podían mantener libre el ingreso de los empleados de FRICOM S.R.L., situación que no aconteció, lo que demuestra haber coadyuvado con estas medidas de hecho. En tal contexto, resulta evidente la existencia de un contrato de arrendamiento, suscrito entre el accionante con la codemandada; también se advierte la restricción en el ingreso y al inmueble donde realiza labores diarias, y por ende a sus instrumentos y materiales de trabajo como a los documentos de la empresa, impidiéndole ejercer su derecho al trabajo al igual que el de sus empleados, con los perjuicios que ello representa, sustentado en la diferencia existente entre la propietaria y el arrendatario, situaciones en las cuales no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias con relación a la parte solicitante de la tutela, en los casos como se da en el presente y atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Llama la atención, el hecho de que estas medidas arbitrarias se ejecutaron de manera posterior a la solicitud de resolución de contrato de alquiler; sobre este particular, debe tenerse presente que los derechos controvertidos alegados por el abogado del accionante para la improcedencia de la presente acción tutelar, refieren el cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento que deben ser tramitados en la vía ordinaria; sin embargo, en el caso en análisis estos supuestos derechos controvertidos no implican conflicto sobre derechos propietarios donde se alega la titularidad del mismo bien, que en caso de otorgarse la tutela a una de las partes lesionaría los posibles derechos del otro; por el contrario, se trata de medidas de hecho que impiden el ejercicio de derechos y garantías constitucionales de una persona que, en cumplimiento de un contrato de arrendamiento, podía ingresar y salir del inmueble alquilado y desempeñar en él las labores para las cuales le fue destinado, no siendo óbice que una de las partes solicite la resolución del mismo, que en caso de desacuerdo, corresponderá acudir a la vía llamada por ley en procura de solución, no pudiendo la propietaria o el coinquilino arrogarse atribuciones no reconocidas por ley para hacer prevalecer sus intereses, pretexto de resguardar sus derechos toda vez que, ninguna persona, así sea propietaria de un inmueble o coinquilina, puede hacer justicia por mano propia, existiendo la posibilidad de recurrir a los medios o vías legales para hacer prevalecer sus derechos.
En vista de que las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la el desempeño de tareas laborales del accionante y sus empleados, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema de resolución de contrato de arrendamiento se dilucide en la vía competente.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes del caso y la jurisprudencia aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 26 de septiembre, cursante de fs. 99 a 106, pronunciada por la Jueza Pública e Instrucción Penal Primera de Tiquipaya del departamento de Cochabamba; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, bajo los fundamentos precedentemente expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA