SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
a)
El abogado del accionante, haciendo uso de la palabra, reiteró en su integridad los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional; añadiendo posteriormente a la intervención del abogado de la parte demandada, que: a) El poder otorgado por el accionante es específico para presentar la acción de amparo constitucional; b) Respecto a la confusión entre Gonzalo Rodrigo Frías Campero representante legal y la empresa FRICOM S.R.L., cabe aclarar que de acuerdo al contrato de arrendamiento de 20 de enero de 2015, Gonzalo Rodrigo Frías Campero suscribió el mismo por cuanto es la persona legitimada para interponer la presente acción de amparo constitucional quien además es funcionario y propietario de FRICOM S.R.L.; c) La presente acción se dirige contra Gabriela Eliana Ecos Torrico que alquiló el local comercial, mientras que el accionante es socio de TEMPLABOL S.R.L. y, a raíz de conflictos entre socios, la demandada y TEMPLABOL S.R.L., con sus dependientes procedieron al bloqueo del ingreso; debe tenerse presente que no se está solicitando la resolución del contrato el cual corresponde ventilarse en la vía ordinaria, sino las vías de hecho que se dieron por la forma violenta de prohibir su acceso; y ,d) El registro de comercio de TEMPLABOL S.R.L., es una fotocopia simple, la cual debería estar certificada por Funde Empresa; de igual manera el poder otorgado por el accionante a favor de Ronald Marcelo Rojas Alcocer tampoco se encuentra registrado en Funde Empresa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II. 1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados
- la exigencia de agotamiento de mecanismos idóneos de impugnación, cede en su aplicación, cuando se advierten lesiones de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que previsiblemente pueden ocasionar un daño irreparable e irremediable, o bien cuando se constata la ejecución de vías o medidas de hecho, situaciones que merecen protección inmediata por parte de este órgano de control de constitucionalidad, porque de lo contrario, aplicar la regla sin analizar las implicancias específicas de cada caso y las consecuencias posteriores, daría lugar a una tutela ineficaz
- Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales.
- III.2. Sobre las medidas de hecho y los derechos de los arrendatarios
- en casos de contrato de arrendamiento, si bien existen vías judiciales para que las partes que lo suscribieron hagan valer sus derechos, esta jurisdicción no puede sustraerse a la concesión de la tutela, al darse el plano de desigualdad, en que se encuentra el arrendatario frente al arrendador propietario, al vulnerarse con estas actitudes de hecho, derechos fundamentales que requieren urgente protección, como es el caso del derecho al trabajo, que resulta lesionado por el acto ilegal denunciado
- En síntesis, no es compatible con la normativa legal vigente y menos con la doctrina y jurisprudencia constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento ya sea para fines de vivienda o para el desarrollo de actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión o bien acudan al ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios, para lo cual, deben acudir a las instancias legales pertinentes a efectos de lograr la desocupación de los ambientes, previo cumplimiento de requisitos normativos”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo